SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

la Ley 027 (Ley del Tribunal Constitucional) y la Ley 254 (Ley del Código Procesal Constitucional)

  Respecto a las supuestas irregularidades denunciadas por Herman Gabriel Camacho Cuellar -apoderado de la accionante- en el memorial presentado el 27 de marzo del presente año (fs. 713 a 717 vta.) que señala, entre otros: “…la Ley 027 (Ley del Tribunal Constitucional) y la Ley 254 (Ley del Código Procesal Constitucional), NO permite a las partes presentar pruebas de manera irrestricta y sin límite de tiempo y plazo, de lo contrario entraríamos en una incertidumbre jurídica, pues las partes presentarían documentación cuando quisieran y se crearía un caos jurídico de nunca acabar” (sic), es necesario señalar que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.8, la SCP 0173/2012, -luego de realizar una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material- estableció: “…se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional, por tal motivo, deben analizarse las circunstancias en las que, para lograr esta finalidad, sea necesario abrir la posibilidad de admitir prueba que pueda conducir al descubrimiento de la verdad material de los hechos y por ende, a la ansiada concreción de la justicia constitucional, con la aclaración que en cada caso debe efectuarse una ponderación de bienes sobre la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Constitucional de Derecho.

Ahora bien, lo señalado responde a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:

En resumen, la admisión de los elementos de convicción aportados por alguna de las partes o del tercero interesado, debe ajustarse, necesariamente a uno de los tres casos anteriores, pero además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.