SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2013-L

Fecha: 08-Jul-2013

a)

El representante de la accionante, amplió los fundamentos de su demanda con los siguientes argumentos: a) Los Vocales demandados han señalado, en su Auto de Vista 167, que la prueba fue obtenida de manera ilegal y que no se notificó ni a las partes, ni al Ministerio Público con las pruebas, motivo por el cual no se puede considerar la misma; b) En la fundamentación de la apelación, se estableció, por parte de la defensa, que se habían presentado nuevos elementos que no fueron considerados por el Juez y que se solicitó que sean considerados por el Tribunal de alzada y los Vocales ahora demandados no le dieron ningún valor probatorio, entre dichos elementos el principal se trata de un informe del asignado al caso; y, c) Al haber sido confirmado el Auto de primera instancia, debió haberlo sido en cuanto al riesgo de obstaculización, porque en el mismo había desaparecido el riesgo de fuga, es por ello que el Auto de Vista señalado carece de congruencia, pues cuando se confirma un Auto en su totalidad no se puede aumentar un riesgo.

De acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de ingresar al análisis de una acción de libertad en la que se denuncia la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso en medidas cautelares, como es el presente caso, la situación planteada debe cumplir dos requisitos: a) Que, la resolución impugnada mediante la acción constitucional sea la causa directa para la restricción de la libertad del accionante; y, b) Que además se haya cumplido con el principio de subsidiariedad excepcional, es decir, haberse agotado todos los medios ordinarios de impugnación, los mismos que deben ser idóneos (salvo que se hubiera puesto al afectado en estado absoluto de indefensión).

En la problemática expuesta, considerando el ámbito correctivo de la acción de libertad y la naturaleza de los hechos expuestos por el representante de la accionante, en sentido de que la resolución que agravó la situación de la detenida sería el Auto de Vista 167, que aumentó una causal de detención preventiva; se tiene que el primer requisito de la jurisprudencia desarrollada ha sido cumplido, pues la Resolución referida empeoró de manera directa la situación de Marianela Bozo Reyes, ya que en el momento en que ésta tenga que solicitar la cesación de su detención preventiva, tendrá que acreditar la inconcurrencia del peligro de fuga, así como del peligro de obstaculización, ya no sólo del segundo de ellos, como lo había definido el Juez a quo. Por otro lado, contra la Resolución de alzada, no existe recurso pendiente idóneo por interponerse, a efectos de desvirtuar la causal de detención preventiva prevista por el art. 234.2 del CPP, que dispusieron los Vocales demandados, por lo que la vía ordinaria se encuentra agotada, cumpliéndose con el segundo requisito, dispuesto por la jurisprudencia glosada, es decir, la excepcionalidad subsidiaria (Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución). Por tales consideraciones, se ingresa a analizar la actuación de los Vocales demandados, respecto de la resolución cuestionada en la presente acción de defensa.

Así, del análisis del referido Auto de Vista 167, se advierte que el mismo no respetó el principio de la reformatio in pejus -prohibición de la reforma en perjuicio-, prevista en el art. 400 del CPP, ya que el impugnado Auto 221/2011 había concluido que estaba latente únicamente el peligro de obstaculización -lo que justificó que la imputada continuara con detención preventiva-; empero, el Auto de Vista señalado, concluyó que también estaría subsistente la causal referente al peligro de fuga, decisión que vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso, pues conforme se determinó en la Conclusión II.4 del presente fallo, únicamente fue la imputada quien presentó recurso de apelación incidental y sólo respecto a la causal vigente, mientras que el Ministerio Público, así como el denunciante, no presentaron recurso alguno, limitándose a solicitar, en su respuesta a la apelación referida, que se confirme el Auto 229/2011, expresando, en consecuencia, su plena conformidad con dicho Auto.

Por lo señalado, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, con relación al art. 400 del CPP, que prevé el elemento esencial de las garantías de todo proceso, es decir, el principio de la reformatio in pejus, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, por cuanto los Vocales demandados tenían prohibido empeorar la situación jurídica de la detenida, toda vez que fue la única que presentó recurso de apelación incidental contra el Auto 221/2011, habiendo sido su situación ilegalmente agravada por el Tribunal de apelación, al haberle aumentado una causal más de detención preventiva.

Con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos a la fundamentación y congruencia, se advierte que el cuestionado Auto de Vista 167, adolece de fundamentación y motivación en lo que corresponde a los argumentos que le servirían para sostener que la imputada no desvirtuó el peligro de fuga (art. 234.2 del CPP), habiendo incorporado así un elemento más a efectos de justificar la detención preventiva de la misma, el cual ya estaba superado por decisión de la Jueza a quo, por lo que indudablemente las autoridades demandadas incurrieron en una actitud incongruente y sin fundamento. En ese sentido, se tiene a bien indicar que la ahora accionante, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.4 del presente fallo, solicitó la cesación de su detención preventiva argumentando en su apelación que la Jueza a quo no consideró la prueba aportada consistente en los certificados del REJAP, certificado de trabajo, de permanencia y conducta e informe del asignado al caso, así como porque no se podía considerar la existencia de una persona prófuga para negarle su libertad, pues la situación de un prófugo es responsabilidad del Estado, no suya. Con dichos argumentos ésta indicó que no concurría el peligro de obstaculización de la averiguación para la verdad establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, por lo que cuestionó la decisión de la Jueza a quo de mantenerla detenida en base a la concurrencia de dicho peligro. Es decir, la apelación de la ahora accionante se concentró en atacar el referido art 235.1 y 2 del CPP, en ningún momento mencionó el peligro de fuga establecido por el art 234.2 del mismo cuerpo legal, pues obviamente no tenía razón para hacerlo, porque la Jueza a quo dispuso la desaparición de dicho requisito, por lo que sólo le restaba enervar el peligro de obstaculización de averiguación de la verdad. Concordante con lo referido el Ministerio Público, contestó a dicha apelación, argumentando siempre en torno al peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad previsto por el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, igualmente lo hizo el SIN en su calidad de denunciante. Lo cual acredita que el haber dispuesto, el Tribunal ad quem, la persistencia del peligro de fuga previsto por el art. 234.2 del CPP, ha incurrido en una actitud incongruente y sin fundamento, infringiendo el principio de prohibición de empeorar la situación del imputado, habiéndose salido las autoridades demandas del marco establecido por el art. 398 del CPP, incumpliendo lo preestablecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.5.1 del presente fallo, la cual indica claramente que el Tribunal de apelación debe circunscribir su actos considerando los requisitos que el Juez cautelar estimó concurrentes para disponer la detención preventiva -en este caso de mantener la misma-; y, cuáles eran los nuevos elementos de juicio argumentados por el apelante. Es decir, que en definitiva los Vocales demandados no consideraron que la causal establecida por el art. 234.2 del CPP había dejado de concurrir para que la accionante esté detenida preventivamente, así como tampoco consideraron que sólo atacó la permanencia de las causales de detención preventiva previstas por el art. 235.1 y 2 de dicho Código; sin embargo, la decisión ahora impugnada fue más allá de ese marco establecido por dichos aspectos. 

Considerando los fundamentos previamente analizados, se llega a concluir que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso propiamente dicho, así como sus elementos a la fundamentación y congruencia, pues no cumplieron con el procedimiento previsto por ley, a tiempo de dictar el Auto de Vista 167, empeorando la situación jurídica de la accionante, sin justificar cuales serían las razones fundamentadas en derecho, que los condujeron a determinar tal conclusión, por lo que las vulneraciones referidas deben ser reparadas por la justicia constitucional.