SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2013-L

Fecha: 08-Jul-2013

II.4.

II.4. El acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 19 de septiembre de 2011, llevada a cabo ante la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales demandados, indicó que la accionante, expuso los siguientes aspectos como fundamento de su apelación: 1) La Jueza a quo no consideró los elementos probatorios presentados a efectos de desvirtuar la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP. Dichos elementos consistían en los certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), certificado de trabajo, de permanencia y conducta e informe del asignado al caso.; 2) El Tribunal de apelación debe conceder medidas sustitutivas; 3) El señalar que existe el riesgo de obstaculización porque hay una persona prófuga, va en contra de lo indicado por la “SC 341/2010-R”, que señala que la existencia de una persona prófuga no es atribuible al imputado, sino a la capacidad que tiene o no el Estado para detenerla, debiendo fundamentarse el referido riesgo en el principio de legalidad; y, 3) Solicitó se revoque el Auto apelado y se conceda la cesación de la detención preventiva. Contestando a dichos fundamentos, el Ministerio Público indicó: i) La apelante tendría que acreditar que ya no existe el peligro de obstaculización, lo cual no ha sido demostrado bajo ningún aspecto, pues la documentación a la que se refiere la imputada no desvirtúa dicho requisito de detención preventiva, por lo tanto, continúa la existencia del peligro de obstaculización; ii) La persona prófuga tenía amistad estrecha con la imputada, por lo que implica que estando en libertad ésta podía influir en el prófugo para que no se someta al presente proceso; y, iii) Solicitó que se confirme el Auto apelado 221/2011 de 29 de agosto de 2011. Por su lado, la parte “querellante” (sic), es decir, el SIN, respondió al recurso de apelación expresando los mismos fundamentos de la Fiscalía, indicando que no se han desvirtuado los riesgos procesales por los cuales se encuentra aun detenida la imputada en el Penal “Palmasola”, por esa razón es que solicitó que se disponga la confirmación de la resolución apelada.

         Seguidamente, los Vocales referidos resolvieron la apelación indicada, dictando el Auto de Vista 167 de 19 de septiembre de 2011, por el que se determinó que la imputada, Marianela Bozo Reyes, no logró desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva referidos, por un lado, al riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.2 del CPP, porque tratándose de montos de dinero importantes y no conociéndose el paradero de los mismos, la co imputada podría beneficiarse a efectos de abandonar el país o mantenerse oculta, por otro lado, porque concurría el peligro de obstaculización previsto en los arts. 235.1 y 2 de dicho cuerpo normativo, porque estando en libertad la imputada, existía la posibilidad de ocultar, modificar y/o suprimir elementos de prueba de la consultora “Fenix” y del SIN, así como influir en los funcionarios de esta última institución, por todo lo cual, se confirmó el Auto impugnado 221/2011 de 29 de agosto (fs. 26 a 35).