SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2013-L
Fecha: 08-Jul-2013
denegó
El Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/11 de 4 de octubre de 2011, cursante de fs. 115 vta. a 124 vta., denegó la tutela solicitada, con costas, bajo los siguientes argumentos: i) Por la imposibilidad de ingresar a valorar la prueba a través de una acción de libertad, el Juzgado de garantías está impedido de ingresar al fondo de lo que resuelven los jueces ordinarios. En ese sentido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en el Auto de Vista ahora impugnado, respecto al pronunciamiento ultra petita sobre un punto no apelado, no puede ser objeto de análisis por esta jurisdicción; ii) El Vocal Edgar Carrasco Sequeiros señaló que la imputada no logró desvirtuar a plenitud los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva referida al peligro de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP; asimismo, indicó que tampoco se desvirtuaron los riesgos de obstaculización y, finalmente, confirmó el Auto apelado, debiendo mantenerse incólume el Auto interlocutorio dictado el 29 de agosto de 2011, por lo que no es correcto señalar que ha habido una decisión ultra petita sobre un punto no apelado, de modo que el Juez de garantías no encuentra que existiera error o defecto procedimental en el que hubieran incurrido los Vocales ahora demandados, tampoco se encuentra lesión al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; iii) La garantía del debido proceso sólo puede ser tutelada a través del “hábeas corpus” (sic), cuando el acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal y que exista estado absoluto de indefensión, aclarándose que si ésta ha sido provocada por el recurrente, no procede la acción de libertad; iv) El art. 125 de la CPE, indica que las lesiones al debido proceso deben ser necesariamente vinculadas al derecho de la libertad; v) El haber pronunciado las autoridades demandadas, supuestamente, de manera ultra petita sobre un punto no apelado contrario a lo dispuesto en el art. “278” (sic) del CPP, haber incurrido en falta de motivación en la resolución o la disposición de situaciones distintas a las que han referido, son considerados, por la parte accionante, como actos lesivos; sin embargo, son aspectos que no operan como causas directas de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal, pues la causa de la restricción del derecho a la libertad, de acuerdo a la Resolución de 29 de agosto de 2011, es el hecho de que la Jueza de la causa negó la cesación de la detención preventiva en base a que el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 del CPP, no había sido desvirtuado, por falta de documentación idónea, aspecto que ha sido mantenido de manera incólume por los Vocales demandados; y, vi) La Resolución del Juzgado de garantías se ha basado en la “SC 1038/2011-R de 22 de julio y la SC 619/2005-R”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.3 Del debido proceso y la acción de libertad
- III.4. De la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.5.1. De la competencia de los Tribunales ad quem
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. De los demás derechos y garantías presuntamente vulnerados