SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2013-L
Fecha: 08-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del su similar Primero, en la que se impuso a la accionante la medida de detención preventiva en aplicación de los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El 29 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de la accionante, en la que, a través de un Auto, se mejoró su situación al desvirtuarse el peligro de fuga fundado en el art. 234.2 del CPP, pero sin desvirtuarse el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal. El 1 de septiembre de 2011, la accionante apeló el Auto de 29 de agosto del año referido, mientras que la parte civil y el Ministerio Público no interpusieron apelación alguna. Emergente de dicho recurso de apelación, el Vocal William Tórrez Tordoya señaló: “que no se notificó con las pruebas, que las mismas han sido obtenidas de manera ilegal…” (sic), por lo que, sin fundamento, votó porque se confirme el Auto apelado. Asimismo, emitió su voto el Vocal Edgar Carrasco Sequeiros, sin fundamento e indicando que el peligro de obstaculización estaría vigente porque la accionante podría entorpecer las investigaciones estando en libertad, ello lo plasmaron en el Auto de Vista 167 de 19 de septiembre de 2011.
Indica que la mayor ilegalidad es que ambos Vocales, al momento de confirmar el Auto apelado, además, aumentaron el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, vulnerando así el art. 400 de dicha norma, el cual establece que una resolución que sólo ha sido apelada por el imputado o su abogado defensor no puede ser modificada en su perjuicio.
Señala que, los Vocales ahora demandados, han vulnerado el debido proceso porque se han pronunciado de manera ultra petita sobre un punto no apelado, a pesar de que ellos mismos indicaron que cuando se tramita una cesación de la detención preventiva, el Juez a quo no puede incluir nuevas situaciones que no fueron objeto de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, por lo que les extrañó que el Juez cautelar concluyera que existía peligro de obstaculización, fundamentando una nueva situación, habiendo sido lo correcto precisar si aún seguían concurriendo los dos parámetros del art. 235.1 y 2 del CPP.
Agrega que al conceder una “petición ultra petita” y no cumplir con la congruencia y motivación, los Vocales también vulneraron el derecho a la libertad y a la defensa. Posteriormente, las referidas autoridades, habiendo dictado un Auto complementario a petición de la accionante, vulneraron sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa porque el mismo fue ilógico y no fue sustentado en derecho, sino en hechos. Finalmente, señala que el Auto de Vista 167, ahora impugnado, carece de valoración integral de los elementos aportados por la accionante, es más, las autoridades que lo dictaron, manifestaron que no se los podía considerar porque no se notificó con los mismos, a pesar de que se adjuntan a la presente demanda las notificaciones a las partes con toda la documentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.3 Del debido proceso y la acción de libertad
- III.4. De la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.5.1. De la competencia de los Tribunales ad quem
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. De los demás derechos y garantías presuntamente vulnerados