SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

III.7.1. En cuanto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral y a la salud inmersas dentro del derecho al trabajo

Los accionantes, anotaron que a partir de 1980, prestaron servicios en la empresa “Liquid Carbonic”; posteriormente, pasaron a depender de “Praxair Bolivia SRL” y “Milenium 2000”, señalando que ésta primera procedió a su despido, concluyendo injustificadamente con la prestación continuada de servicios, sin causa legal e imputable a los trabajadores.

Al efecto, el art. 16 de la LGT, y el 9 de su Decreto Reglamentario señalan las causales por las cuáles está admitido un despido legal; citando a su vez, las situaciones emergentes de la relación de trabajo, en las cuales el empleador se encuentra sujeto a demostrar la comprobación fáctica de su decisión para sostener la existencia de una causa debidamente justificada que generó la desvinculación imputable al trabajador, oponiendo las cuestiones que aducen o apoyan cualquier decisión contraria a la estabilidad laboral.

Así también, en el presente caso, los accionantes acudieron y denunciaron el despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que en mérito al DS 0495, citó y conminó al representante legal de “Praxair Bolivia SRL” proceder a la reincorporación de los mismos a su fuente de trabajo, ordenando  el pago de salarios devengados y de derechos consolidados a la fecha; conminatoria que no fue cumplida motivando la presente acción tutelar.

En este contexto, el art. 46 de la CPE, establece que la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema, de aplicación directa e inmediata en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado ejerce mecanismos institucionales tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo eficazmente a los trabajadores ante cualquier despido arbitrario, por cualquier causa o motivo injustificado del empleador, sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, en concordancia con el art. 49.III de la CPE; y, de acuerdo a la jurisprudencia citada supra, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad en los casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada.

De esta forma, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional se subordina al imperativo categórico de la Ley Fundamental que protege el derecho al trabajo; así como la estabilidad laboral; por cuanto, este medio no sólo se afecta a la persona individual sino a la manutención, educación, salud y necesidades básicas de todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona.