SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que trabajó en el Colegio “Lourdes” desde el 1 de febrero de 1981 en el cargo de Contadora General y posteriormente, desde el 2 de febrero de 2004, también como Directora Administrativa de la misma entidad; empero, no obstante de haber trabajado más de treinta años en esta entidad, le efectuaron una disminución arbitraria en su pago correspondiente a enero de 2011, dando lugar a un retiro indirecto; por esa razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando lo expuesto y solicitando la reincorporación a su fuente laboral; no obstante, la autoridad demandada no acudió a la audiencia de conciliación de 15 de febrero del mismo año, dando lugar a la emisión de la conminatoria “J.D.T.L.P./D.S. 0495/JSG/027.b/2011” de 18 de marzo, que ordenó la reincorporación inmediata de la ahora accionante a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, que fue notificada al Colegio “Lourdes” el 14 de abril del citado año; sin embargo, dicha disposición no fue cumplida ni se presentó recurso alguno por parte de la autoridad demandada, motivo por el cual, la accionante solicita la tutela de sus derechos mediante la presente acción de amparo constitucional.
De la compulsa de antecedentes del presente caso se tiene, que la accionante firmó anualmente contratos a plazo fijo, que renovó sucesivamente con el empleador, conforme se establece en la Conclusión II.2 del presente fallo, habiendo suscrito siete contratos a plazo fijo con esa entidad, desde la gestión 2004, para el cargo de Directora Administrativa del Colegio “Lourdes”; de forma posterior a la conclusión de su último contrato, se dio lugar a la disminución en el monto de sus haberes, como de su antigüedad, correspondiente al pago del mes de enero de 2011, conforme se establece de las Conclusiones II.1, II.3 y II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es así, que la ahora accionante solicitó la inmediata reincorporación a su fuente laboral ante el Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, entidad, que previa citación a la autoridad ahora demandada, emitió la conminatoria “J.D.T.L.P./D.S. 0495/JSG/027.b/2011”, que ordenó lo solicitado por la accionante, conforme se tiene de las Conclusiones II.8 y II.9 de este fallo, disposición que fue incumplida por la autoridad demandada, pese a su legal notificación con la misma, concluyendo por ende, con esta actuación la vía administrativa.
En este sentido, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al acudir la accionante a la vía constitucional, su accionar se encontraba enmarcado en el art. 10.V del DS 28699, que refiere: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
Asimismo, con relación a la demandada, se tiene que la misma no remitió en su oportunidad nota alguna a la accionante indicando las causas previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento para justificar su despido, aduciendo haber iniciado proceso penal contra la misma, proceso del cual no se tiene ningún antecedente en el presente caso; no habiendo cumplido la mencionada conminatoria, conforme a lo previsto por el DS 0495, que incluye el art. 10.IV del DS 28699, el cual señala que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.
En ese entendido la demandada, al incumplir la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo que le fue legalmente notificada, conculcó los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, los cuales en razón de la necesidad de su protección inmediata, por su naturaleza, justifican que se aplique la excepción a la subsidiariedad ante el despido sin causa justificada de la ahora accionante, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, tomando en cuenta la protección a la estabilidad laboral que rige a partir de la vigencia de la actual CPE y encontrándose el presente caso de autos enmarcado en el supuesto 1) señalado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada por la accionante, con relación a la restitución laboral de Olga de las Mercedes Uría Quintela; empero, al no establecer con claridad la accionante, los pagos devengados que le corresponden, ni haberse especificado los mismos en la conminatoria “JDTLP/DS 0495/JSG/027.b/2011 de 18 de marzo emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, éstos deberán definirse en la jurisdicción ordinaria correspondiente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- : 1)
- i)
- denegando
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- 'El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
- III.3. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.4. Análisis del caso concreto
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