SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2013-L

Fecha: 18-Jul-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia que su derecho al debido proceso fue vulnerado, toda vez que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, cuando resolvió el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales Primero y Cuarto de Sentencia Penal, mediante resolución de 21 de enero de 2011, lo hizo de forma incongruente y sin fundamento, vulnerando el principio de juez natural al haber sido sorteada su causa ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal siendo procesada después por su similar Primero, asimismo señala que dicho conflicto de competencias no le fue notificado.

De actuados se pudo evidenciar que en el proceso de legitimación de ganancias ilícitas seguido contra la ahora accionante, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, dispuso se remita un requerimiento fiscal (mismo que en obrados no consta), toda vez que consideraban que su Tribunal sólo actuó en suplencia legal y al haberse posesionado a la Jueza del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, correspondía al mismo resolverlo; ante ello, mediante Auto de 1 de noviembre de 2010, la Jueza del Tribunal, promovió conflicto de competencias, por cuanto consideró no ser competente para conocer ni sustanciar el juicio oral, ni emitir resoluciones de mero trámite dentro de ese proceso, por la fase de desarrollo del señalado juicio, como se tiene de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo consta en la Conclusión II.2, que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dirimiendo el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Primero y Cuarto de Sentencia Penal, declaró competente al primero para seguir conociendo el proceso, ya que la competencia de ese Tribunal no puede ser modificada, al haber conocido desde su inicio el juico oral, correspondiéndole continuar conociendo el mismo sin interrupción alguna, hasta que se correspondiente.

Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación de la Resolución de 21 de enero de 2011, librada por la Sala Plena, este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizada la denuncia así como el contenido de la resolución referida, pudo establecer que la misma fue librada de forma fundamentada, ya que en su desarrollo, particularmente en su considerando segundo, hizo una diferenciación y explicación suficiente sobre lo que se debe entender entre suplencia legal y suspensión de la jurisdicción, refiriéndose a éstos como dos institutos distintos, señalando que la suplencia legal emana de la ley y tiene como fin subsanar el vacío ante la ausencia de la autoridad jurisdiccional, provocado ya sea por ausencia temporal (vacaciones) o definitiva como es el caso de renuncia o fallecimiento del titular, momento por el cual el juez suplente sea quien pase a ser parte el Tribunal donde exista esta vacante; al contrario de la suspensión de jurisdicción, donde se remiten los procesos a otro Tribunal, por haber mediado excusa o recusación o pérdida de competencia. Por lo que una vez definidos estos extremos la Sala Plena antes citada, de forma fundamentada y congruente estableció que en el caso presente se habría dado la primera causal, es decir, que ante la renuncia de los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia  Penal, por mandato de la ley habrían asumido en suplencia los Jueces del similar Primero.

Asimismo, la determinación de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en cuanto a que el proceso penal se deba seguir llevando adelante hasta su finalización en el Tribunal Primero de Sentencia Penal, se halla en coherencia con los principios de inmediación, continuidad y contradicción, mismos que fueron mencionados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, toda vez que evidentemente los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal, al haber asumido competencia por suplencia legal, se constituyeron en jueces naturales del proceso, habiendo inclusive dictado auto de señalamiento de juicio oral, en coparticipación de los Jueces Ciudadanos, Tribunal que según lo manifestado por los demandados, habría llevado adelante ya una audiencia de juicio oral el 2 de agosto de 2010, sustanciándose debates del juicio y resolviendo incidentes de recusación, situaciones éstas que denotan la competencia del señalado Tribunal, por lo que otro razonamiento, como el pretendido por la ahora accionante, no se halla conforme a los principios expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sobre la falta de notificación con el conflicto de competencias, su falta de notificación no acarrea vulneración efectiva de ningún derecho a la accionante, que tenga relevancia constitucional, pues en caso de haber sido notificada, ésta -la accionante- con su participación en el conflicto de competencias, no podía definir la situación planteada, toda vez que era facultad exclusiva de la Sala Plena citada, el resolver los conflictos de competencias, tal y como prescribe el art. 311 del CPP.

En mérito a lo señalado, se concluye que la Resolución de 21 de enero de 2011, librada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes, aplicando razonamientos coherentes y sustentados en la normativa imperante para esta clase de procesos penales, evidenciándose además, que la misma es congruente y debidamente fundamentada, por ende, no vulnera el principio al juez natural, aspecto que permite concluir que las autoridades ahora demandadas no incurrieron en vulneración a derecho alguno de la accionante.