SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
1)
Andrés Choque Aranda y Freddy Gastón Choque Cortez, en audiencia presentaron informe oral expresando los siguientes fundamentos: 1) Lo neurálgico del amparo, es verificar si Martha Lorenza Chuquimia Condori, efectivamente vivía en el departamento ubicado en la zona de Sopocachi, calle Sotomayor 76. En ese sentido el 20 de febrero de 1999, se suscribió un contrato de anticrético con Narciso Prado por la suma de $us5 000.- quien ingresó a vivir al inmueble solo, hasta el 2009 en que les manifestó que, desde dicha gestión viviría con su madre; 2) Narciso Prado fue hospitalizado en diciembre de 2010, y falleció el 19 de febrero de 2011, hasta dicha fecha no se conocía a Martha Lorenza Chuquimia Condori, quien nunca vivió en la casa de Sopocachi; 3) Su cedula de identidad renovado el 10 de agosto de 1999, señala como su domicilio el ubicado en la calle Rafael Mendoza 576 zona Villa San Antonio, por otro lado a la acción de amparo constitucional presentó otra cédula de identidad renovado el 4 de enero de 2006, con domicilio en la calle Rinconada 14 zona La Florida, la cual coincide con la dirección citada en el memorial de declaratoria de herederos, fechado el 21 de febrero de 2011, por ende su único interés es cobrar el dinero del anticrético; 4) El registro de padrón electoral, indica que Narciso Prado sufragó en el colegio Amoretti de la zona de Sopocachi y con relación a Martha Lorenza Chuquimia Condori, emitió su voto en la Escuela Santa Rosa de La Florida, de ser concubinos, como se explica que voten en diferentes lugares; 5) El 4 de octubre de 2011, un día antes de ser notificados y conocer el “presente proceso” presentaron una demanda de reconocimiento de firmas y rubricas, sobre el contrato de anticrético que lo tienen en papel copia, pues el original fue entregado a Narciso Prado; 6) Al presentar la demanda preliminar, no tenían conocimiento de sobre a quien se iba a demandar o quienes serían sus herederos, por tal razón se solicitó se señale día y hora para prestar juramento de desconocimiento de domicilio; 7) El 14 de marzo de 2011, Martha Lorenza Chuquimia Condori les hizo llegar una carta notariada, solicitando la devolución de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses) cuando el contrato anticrético sólo fue suscrito por $us5 000.-, por lo que de su parte respondieron con otra carta notariada, indicando que el contrato no es por el monto pretendido, que fue respondida indicando que, no sacarían sus cosas del departamento, mientras no ocurra la devolución del dinero; 8) Tuvieron que pagar por dos meses el monto mínimo del servicio de luz, pues cuando vinieron empleados de la empresa ELECTROPAZ pretendieron retirar el medidor y al bajar al departamento a exigir el pago no había ni abría nadie, por lo que para evitar cobros innecesarios bajaron la palanca, cortando la luz para que no se lleven el medidor, desconociendo la razón por la cual se habría efectuado una declaración jurada de forma abismal, inflando los montos que tenía como patrimonio; 9) Uno de los modos de extinguirse el contrato de arrendamiento es por la muerte del arrendatario, salvo que hubiese dejado viviendo a su conyugue o hijos menores en el inmueble, en el caso la accionante no ha vivido jamás en su domicilio y sólo busca la devolución de una suma de dinero; 10) Se quiere devolver el dinero pero sólo $us5 000.- por tal razón en la carta notariada enviada solicitaron presente documentación que la acredite ser heredera de Narciso Prado, pero de forma testaruda exige $us12 000.- sin tener respaldo; y, 11) Como propietarios tienen la obligación de otorgar el servicio de energía eléctrica; empero, sólo a sus inquilinos mientras vivan en su casa, Martha Lorenza Chuquimia Condori no vive ni vivió en su casa, pues como si su hijo estudia en un colegio de la Florida pueden vivir en Sopocachi, sólo busca la restitución de energía eléctrica, para recién venir a vivir al departamento. Fundamentos sobre los cuales solicitan se deniegue la tutela.
Por otro lado, a la pregunta efectuada por el representante del Ministerio Público, sobre si tenían alguna autorización de ELECTROPAZ para efectuar el corte del medidor, manifestaron que no se necesita tal autorización, pues el medidor está en su domicilio, pero cuando no se lo usa es retirado por la empresa, por lo que decidieron bajar la palanca, pagando sólo el consumo mínimo, pero a los dos meses quisieron quitarles el medidor, para evitarlo solicitaron la suspensión temporal del servicio, teniendo un plazo de seis meses para pedir nuevamente se les conecte el servicio, caso contrario sería retirado definitivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones