SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el ahora representante sostiene que, las personas demandadas, han vulnerado el derecho de acceso al servicio básico de energía eléctrica de la accionante; toda vez que, de manera ilegal y arbitraria el 14 de mayo de 2011, mediante vías de hecho y sin autorización alguna, efectuaron el corte de suministro de luz, al departamento que Martha Lorenza Chuquimia Condori ocupaba conjuntamente su concubino e hijo menor, en el inmueble de propiedad de los demandados.
Para una mejor comprensión del análisis, es preciso establecer el antecedente que dio origen a la presente acción de defensa, a tal efecto se tiene la existencia de un contrato de anticrético suscrito por Andrés Choque Aranda y María Luisa Cortes de Choque, quienes en su condición de propietarios del inmueble ubicado en la calle Prolongación Francisco Bedregal 135, otorgaron en anticrético un garzonier compuesto de un dormitorio, living, baño, cocina y derecho a lavandería, a favor de Narciso Prado, por el precio de $us5 000.-. Al respecto, por la documentación adjunta y lo alegado por las partes, se advierten dos imprecisiones, el primero referido a la dirección en la que se encuentra el inmueble, pues la consignada en el contrato y el señalado en la demanda no son los mismos, por otro lado, el contrato aludido hace mención a un garzonier y el amparo constitucional versa sobre un departamento; sin embargo, al no haber sido observado ni cuestionado tales aspectos, este Tribunal asume que se trata del mismo inmueble, aspectos que son considerados en el presente fallo.
No obstante de lo anterior, si bien es cierto que el derecho de acceso universal y equitativo al servicio básico de electricidad, se encuentra reconocido para todas y todos los bolivianos, el goce del mismo está sujeto a determinadas condiciones de accesibilidad, tratándose de viviendas podemos citar, al propietario, al inquilino, al anticresista, al poseedor, incluso a quien ocupa alguna propiedad a título gratuito, siempre que se cumpla con el pago por el consumo de dicho servicio, por tal razón en los casos expuestos, el derecho de acceso universal y equitativo al servicio básico de la electricidad, se encuentra relacionado con la ocupación que una persona ejerza sobre algún inmueble o sobre espacios determinados como ser: una habitación, garzonier o departamento.
El ahora representante sostiene que, la accionante residía y habitaba con su concubino y su hijo menor, en el departamento ubicado en la propiedad de los demandados. Al respecto y aplicando el principio de verdad material, este Tribunal llega a la conclusión de que, la ocupación de Martha Lorenza Chuquimia Condori argumentada por su representante, no es evidente ni cierta, por cuanto cursa documentación como la demanda voluntaria sobre declaratoria de herederos, que formuló en representación de su hijo, de 21 de febrero de 2011, así como el poder 636/2011 de 18 de septiembre, en los cuales expresamente sostiene que tiene constituido su domicilio en calle La Rinconada 34, zona La Florida, por otro lado de mutuo propio la accionante expuso en su demanda voluntaria que, Narciso Prado días previos a su fallecimiento contrajo matrimonio con otra mujer. Elementos que llevan a concluir de que la misma, si bien tiene un hijo producto de su relación de hecho; empero, no tenía su residencia permanente en el departamento ubicado en el inmueble de la calle Sotomayor, zona de Sopocachi de La Paz.
Como consecuencia de lo anterior, se llega a determinar que, conforme al art. 20.I de la CPE, evidentemente la accionante goza del derecho de acceso universal y equitativo de todos los servicios básicos; empero, con relación al servicio de energía eléctrica, el mismo deberá hacerlo valer en el lugar donde tiene su residencia permanente o habitual, no pudiendo exigir el goce de tal derecho, en un inmueble -en el caso el departamento ubicado en la calle Prolongación Francisco Bedregal 135-, en el que no habita, conforme se estableció líneas arriba, por consiguiente carece de legitimación activa para activar la presente acción tutelar, al no contar con capacidad procesal y no ser titular del derecho denunciado como vulnerado -se reitera respecto del departamento tantas veces citado-, por tanto no cuenta con facultad alguna para exigir la restitución de tal servicio, al no tener constituido su domicilio real en tal dirección, menos haber acreditado vivir en el mismo de forma habitual o regular.
La línea del Tribunal Constitucional Plurinacional refiere que, quien pretende tutela de la jurisdicción constitucional, por haber sido víctima de medidas o vías de hecho, puede prescindir del cumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto tales actos resultan ser arbitrarios, ilegales, cometidos con abuso de poder, sobre tal aspecto, el representante de la accionante alega que las vías de hecho incurridas por los demandados, ocurrieron el 14 de mayo de 2011; empero, recién presentan su acción de defensa el 22 de septiembre del mismo año, o sea cuatro meses y ocho días después, lo que refuerza el entendimiento anterior, en el entendido de que la accionante, no ocupaba el departamento tantas veces referido, pues de ser así, pudo haber presentado inmediatamente este mecanismo de control tutelar de derechos.
Finalmente se advierte que, la accionante, en el fondo busca la devolución del capital del contrato anticrético, que sería de $us5 000.- o $us12 000.-. Al respecto, las partes tienen amplias facultades, para acudir a la autoridad competente y exigir se solucione tal problema, mas no pretender que la jurisdicción constitucional, emita pronunciamiento sobre el tema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones