SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática planteada, a través de la presente acción  de amparo constitucional, el accionante demandó la protección de sus derechos, debido a que funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de Cochabamba, de acuerdo a la Resolución de Adjudicación SG-166-2011, donde el Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo resolvió adjudicar el Proyecto de Contratación de Servicio de Apoyo a Procesos de Ejecución Tributaria en dicho municipio a favor del accionante, a cuya consecuencia presentó la documentación pertinente, misma que fue sometida al procedimiento de donde surge la Comunicación Interna 104/2011, en la cual después de evaluar los antecedentes se realizó observaciones, al haber encontrado irregularidades en el cumplimiento a la normativa del Documento Base de Contratación, razón por la cual en función a los informes legales y técnicos respectivos, el Responsable del Proceso de Contratación, anuló la contratación mediante Resolución Administrativa de Anulación SG-166-2011-03, razón por la cual la Comisión Calificadora emitió informe en el cual determinó que la falta de firma del proponente en la fotocopia de su cédula de identidad es causal de descalificación al tratarse de un error no subsanable.

En el presente caso, se hace evidente que el Responsable del Proceso de Contratación en uso de las atribuciones que le confieren los arts. 33 y 34 del DS 0181, anuló una resolución de adjudicación que no fue enmarcada en disposiciones establecidas en el Documento Base de Contratación del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de Cochabamba y que ocasionaron la descalificación del único proponente, el cual además impugnó dicha resolución a pesar que la misma carece del recurso de impugnación, puesto que el procedimiento seguido hasta esa etapa se constituye en meros actos previos y preparatorios hasta que sean debidamente aprobados por el Concejo Municipal tal como lo establece la Ley de Municipalidades. De la misma manera el art. 12 del Texto Ordenado al DS 27328 y el art 18.III de su Reglamento Ajustado, facultan a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), anular el proceso de contratación, en base a los informes técnico y legal, que justifiquen la anulación hasta antes de la firma del contrato, facultad que en el caso de autos se delegó al Responsable del Proceso de Contratación mediante Resolución Ejecutiva 2/11 de 3 de enero de 2011.

Por otro lado, se debe dejar establecido que en este tipo de procesos de contratación administrativa, el principio de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes, quedan subordinados a la voluntad del Estado, debido a que se busca mejores condiciones de beneficio público, razón por la cual tiene prevalencia la norma que determina el interés de las instituciones, por lo que se puede establecer con total certeza que la garantía del debido proceso no fue violada en el presente caso, siendo responsabilidad de la Autoridad Responsable del Procesos de Contratación en la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de Cochabamba, el justificar la emisión de la Resolución Administrativa de Anulación, situación que será controlado por el titular del sistema de control gubernamental cuando corresponda si fuese necesario.

Dentro de ese contexto legal, en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la Resolución Administrativa de Anulación SG-166-2011-03, no vulnera ningún derecho fundamental, por cuanto fue emitida en el marco de sus específicas facultades establecidas en el DS 0181, norma que otorga al Responsable del Proceso de Contratación de toda entidad pública disponer la anulación del proceso de contratación en base a justificaciones legalmente motivadas de acuerdo a disposiciones legales vigentes; por otro lado el art. 90 de la citada norma deja claramente establecido que la impugnación no procederá, contra actos de carácter preparatorio, mero trámite, no contra ningún otro acto o Resolución que no sean las expresamente señaladas, situación que se presenta en el caso analizado ya que si bien se adjudicó en primera instancia no se procedió a la firma de ningún contrato por lo que se encontraba como trámite preparatorio, puesto que así lo determina el marco normativo que rige en los proceso de contratación. En referencia al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, autoridad codemandada no se observa que haya vulnerado ningún derecho, razón por la cual corresponde denegar la tutela.

Finalmente, el accionante igualmente alegó como lesionado el derecho a la “seguridad jurídica”, cuando conforme al nuevo orden constitucional, éste ya no constituye un derecho, sino un principio constitucional, que no puede ser tutelado mediante esta acción; por lo cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronunciará al respecto.