SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2013-L
Sucre, 19 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-24596-50-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 420/11 de 1 de noviembre de 2011, cursante de fs. 633 a 636 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Ariel Coronado López en representación sin mandato de Oscar Villa Trigo contra Ana María Forest Cors, Jorge Monasterio Franco y Ramiro Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2011, cursante de fs. 591 a 598, el accionante por intermedio de su representante expone los siguientes extremos:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Ha sido procesado junto a otras personas en el caso penal denominado “HIUNDAY”, pronunciándose en su contra Auto de procesamiento por los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, para luego dictarse la sentencia 2/2004 de 21 de febrero, que lo absolvió de culpa y pena, decisión que fue apelada por la entonces Alcaldía Municipal, el Ministerio Público y por “varios otros co-imputados”, dando lugar al Auto de Vista 167/2004 de 17 de septiembre, “que sin mayor fundamentación dispone la condena de OSCAR VILLA TRIGO por el delito de incumplimiento de deberes condenándole a 1 año de reclusión” (sic).
Agrega que, posteriormente, tanto el Ministerio Público como la Alcaldía Municipal de Sucre, a tiempo de formular su recurso de casación, sostuvieron “…que OSCAR VILLA fue condenado en segunda instancia por el delito de incumplimiento de deberes cuando por este delito jamás fue juzgado ni condenado…” (sic), afirmación que no hace más que confirmar su absolución por los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, dictándose el Auto Supremo 537 de 6 de noviembre de 2010, que casó parcialmente el Auto de Vista, condenándolo a la pena de tres años de reclusión por la comisión de dicho delito.
Señala que, los Ministros de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, violaron su derecho al debido proceso, el cual tiene una relación directa con su libertad, por cuanto le impusieron una pena privativa de libertad de tres años, encontrándose en estado absoluto de indefensión.
El Auto Supremo 537 carece de una debida motivación; toda vez que, no se ha acreditado mediante prueba alguna, la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal, menos ha efectuado una adecuada fundamentación probatoria, fáctica y jurídica, que aclare del porque su persona fue condenado, porque se deben establecer si las irregularidades administrativas constituyen delitos, tarea que debió ser efectuada por la Sala Penal Primera; sin embargo, de la transcripción y lectura del Auto Supremo 537, no se advierte, porque para los ministros, las irregularidades administrativas, constituirían delito de peculado y no sólo responsabilidad administrativa, cuando la pericia del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), estableció únicamente responsabilidad civil y administrativa, entonces en base a qué prueba se llegó a establecer la existencia de responsabilidad penal, pues la que se cita no concluye tal aspecto; por otro lado, no se acreditó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por ejemplo no se asocia prueba alguna al dolo.
Si diría que su persona cometió el delito de conducta antieconómica, sin precisar si fue por mala administración, mala dirección técnica u otra circunstancia, no señalando de qué forma esa mala dirección u otra causa generó daños, pues con relación a la sentencia de primera instancia, la pericia técnica deduce que los daños a los vehículos fueron causados por negligencia mecánica y no por mala administración o dirección técnica, por lo que no se estableció cual la conexitud entre la causa y el daño al patrimonio del Estado.
Por otro lado en ninguna parte del fallo, se señala si su conducta fue dolosa o culposa, pues únicamente se sostiene que “Oscar Villa no cuidó debidamente, constituyendo ello una falta de control en la ejecución de la operación” (sic), pero no señala si tal actuar es doloso o culposo, aspecto que revela una deficiente fundamentación, poniendo en peligro y de manera abierta su libertad, pues no existe ni una sola prueba que fundamente o que acredite el dolo en su actuar, existiendo un “SALTO LOGICO”, pues sin base fáctica, ni probatoria, se concluyó en una pena de tres años presumiéndose que su conducta fue dolosa, pero para ello en cumplimiento del art. 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), debieron acreditar cada elemento del tipo penal con prueba legal y al no haber observado las reglas del procedimiento, la sanción impuesta es inexistente.
Agrega que, con relación a la pena, también existiría falta de fundamentación, pues sólo se menciona: “Respecto a las reglas establecidas para la aplicación de la pena, se debe rescatar lo establecido en el Auto de Vista impugnado en sentido de que todos los procesados no tienen antecedentes anteriores de haber sido condenados por otros hechos”, cuando debió considerarse que, no todos los procesados tienen la misma edad, formación, ni la misma participación, entonces porque sólo se tomó en cuenta los antecedentes. Por otro lado, suponiendo que se determinó el dolo, la fundamentación de la pena debe ser suficiente, al ser una cuestión que va a definir la vida de una persona, pues si se valora la edad, la educación, las costumbres, la pena podría ser menor, incluso se podría concluir que su persona “no ha cometido ilícito alguno, ni antes ni después, (…) tomando en cuenta que no hubo premeditación, ni un motivo bajo” (sic) porque sólo era alcalde interino.
Finalmente sostiene que, en el caso se le designó defensor de oficio en la persona del profesional Oscar Tirado; sin embargo, desde la radicatoria de la causa en etapa de casación no se notificó a dicho defensor con ninguna providencia ni resolución, lo que lo dejó en indefensión absoluta, por tanto susceptible de ser tutelado, pues los derechos deben ser respetados no sólo durante el juicio sino durante todo el desarrollo del proceso, empero en grado de casación no se le hizo conocer ningún actuado al defensor de oficio, lo cual conlleva una infracción al “derecho-garantía” de la defensa, pues de haberse notificado al defensor de oficio, el mismo pudo haber actuado en su defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, en su elemento a la fundamentación de resoluciones, así como la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, anulándose obrados hasta la primera actuación en grado de casación, se le nombre un nuevo defensor de oficio, posteriormente se notifique a dicho defensor con todas las resoluciones dictadas, para que realice una defensa eficiente y eficaz, finalmente se anule el Auto Supremo 537, por falta de fundamentación y otras violaciones alegadas, ordenándose se dicte nueva resolución,
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 631 a 632 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su representante, en audiencia ratificó el contenido, los fundamentos, así como el petitorio de su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Monasterio Franco y Ramiro Guerrero Peñaranda, presentaron informe escrito cursante de fs. 629 a 630, el cual leído en audiencia alega los siguientes argumentos: a) La acción de libertad, no constituye una instancia para revisar fallos con autoridad de cosa juzgada, de un proceso penal seguido conforme a ley, con el falso y temerario fundamento de que no se notificó el Auto Supremo 537 al accionante, afirmación alejada de la realidad conforme se tiene de obrados; b) A lo largo del proceso penal, se tenía al alcance todos los medios de defensa, previstos por ley, siendo el Auto Supremo producto del análisis de toda la litis, contando el fallo con la calidad de cosa juzgada; c) El Auto Supremo 537 fue emitido conforme al orden penal correspondiente, es más, durante el proceso se observó el debido proceso y principios constitucionales como la defensa, juez natural, la razonabilidad, la proporcionalidad y objetividad, concluyéndose en la responsabilidad del delito por el cual fue condenado; y, d) Dentro del caso, al haberse observado todas las formalidades legales no se advierte persecución ilegal o indebida, ni prueba que acredite tal extremo, pues el Auto Supremo impugnado irresponsablemente, se encuentra motivado, es congruente y constituye una sentencia justa, en el cual el accionante mereció el mínimo previsto, para el delito cometido.
Ana María Forest Cors, ex autoridad codemandada, no asistió a la audiencia señalada ni presentó informe, pese a su legal notificación (fs. 605 vta.).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Roberto Ramírez Torrez, Fiscal de Materia, en audiencia requirió porque se deniegue la tutela demandada, argumentando lo siguiente: Llama la atención que después de un año, recién se plantee la presente acción de libertad, cuando la misma protege la vida, la libertad, la persecución ilegal, así como la integridad física de la persona; sin embargo, el accionante no explica como se vulneraron esos derechos, no siendo un medio para revisar el proceso penal concluido.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 420/11 de 1 de noviembre de 2011, cursante de fs. 633 a 636 vta., denegó la acción de libertad por inadmisible, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no explica en su demanda ni en audiencia, de que modo fue privado de libertad ilegalmente, o cual el peligro de que se vulnere su derecho a la libertad, no siendo suficiente señalar que fue sancionado con una pena de tres años de reclusión, cuando dicha pena da lugar al beneficio de la suspensión condicional; 2) El Auto Supremo 537 fue dictado hace un año y si realmente se hubiese puesto en peligro su derecho a la libertad, se habría presentado esta acción de defensa mucho antes, lo que hace entrever que al haber transcurrido tanto tiempo no se vulneró derecho alguno; 3) La acción de libertad, no se constituye en una tercera instancia, que permita examinar fallos dictados por la entonces Corte Suprema de Justicia, para analizar los elementos del delito o la ausencia de notificaciones o la vulneración del derecho al debido proceso, por errores objetivos en las reglas de interpretación o aplicación de la ley, sobre sentencias con calidad de cosa juzgada, pues tales aspectos corresponden ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional; y, 4) El accionante solicita se anulen obrados, hasta la primera actuación en casación, se nombre un nuevo defensor de oficio y se notifique al mismo con las resoluciones a dictarse, petición que no puede ser absuelta por un Tribunal de garantías, pues no se constituye en otra instancia ordinaria que de lugar a lo peticionado, por no encontrarse dentro de las posibilidades de admisión de la acción de libertad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Alcaldía Municipal de Sucre contra Antonio Ernesto Molina Mitru, Oscar Villa Trigo, Ives Rolando Rosales Ríos, Raymundo Candia Avendaño, Mario Julio Gutiérrez Navarro, Juan Helmuth Gallo Barahona y Yamil Assad Nemer Abuawad, se pronunció la sentencia 2/2004 de 21 de febrero, la que en su parte resolutiva absolvió a Oscar Villa Trigo de los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146 y 224 del Código Penal (CP) (fs. 204 a 226).
II.2. Mario Julio Gutiérrez Navarro, Antonio Ernesto Molina Mitru, Raymundo Candia Avendaño, Ives Rolando Rosales Ríos, Juan Helmuth Gallo Barahona, Yamil Assad Nemer Abuawad -todos co-procesados- y Jorge Esteban Núñez Huanca -abogado y apoderado de la alcaldesa de Sucre Aydee Nava Andrade-, a través de sus memoriales que corren de fs. 227 a 262 y 266 a 302, presentados en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, fundamentaron sus recursos de apelación.
II.3. Oscar Tirado Velasco, Defensor de Oficio de Oscar Villa Trigo, el 14 de abril de 2004, a tiempo de apersonarse en segunda instancia, expresó su conformidad con el fallo de primera instancia en lo concerniente a su defendido, solicitando se confirme en todas sus partes (fs. 263 a 264 vta.).
II.4. La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista 167/04 de 17 de septiembre de 2004, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y con relación al accionante, lo declaró autor del delito conducta antieconómica, previsto en el art. 224 parte in fine del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Sucre (fs. 312 a 319 vta.).
II.5. La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, a tiempo de conocer los recursos de casación interpuestos por Mario Julio Gutiérrez Navarro, Raymundo Candia Avendaño, Ives Rolando Rosales Ríos, Antonio Ernesto Molina Mitru, Yamil Assad Nemer Abuawad, el Ministerio Público, como la Alcaldía de Sucre, todos contra el Auto de Vista 167/04, al pronunciar el Auto Supremo 537 de 6 de diciembre de 2010, casó parcialmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declaró a Oscar Villa Trigo, autor del delito de conducta antieconómica imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años de reclusión (fs. 435 a 461 vta.).
II.6. El 9 de noviembre de 2010, Rosario del Carmen Vargas, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, notificó a Oscar Villa Trigo con el Auto Supremo 537, fijando el cedulón en tablero de Secretaria de Cámara (fs. 580 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que, las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos a la defensa, como al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación de resoluciones, por cuanto el Auto Supremo 537, dictado en grado de casación, omitió considerar aspectos que lo hacen ilegal, como ser: i) En primer lugar, no contiene una adecuada y suficiente fundamentación fáctica, jurídica, ni probatoria, pues no establece en base a la prueba aportada en el proceso, la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por el cual se lo condenó -conducta antieconómica-; ii) Por otro lado no explica, qué medios de prueba llevaron a convencer al Tribunal de casación, la existencia del elemento del dolo en su conducta; iii) En similar sentido, no se consideró varios aspectos relativos a su personalidad -educación, costumbre, etc.- los cuales incluso podrían determinar la inexistencia de responsabilidad penal; y, iv) Finalmente sostiene que, en grado de casación su persona no fue notificado con ninguna actuación, menos con el Auto Supremo que impugna, viéndose colocado en un completo estado de indefensión, elementos que directamente ponen en serio riesgo su libertad.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Con relación a la forma de conceder tutela por medio de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha resaltado su triple carácter tutelar que puede ser preventivo, correctivo y reparador, así la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.
III.2. Jurisprudencia constitucional que identifica los supuestos en los que el derecho al debido proceso halla tutela a través de la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido los alcances de protección que brinda la acción de libertad, así la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido se pronunció la SC 0471/2010-R de 5 de julio, al señalar: '“…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…', (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Sin embargo de lo anterior, la SCP 0037/2012-R de 26 de marzo, señaló que el medio idóneo para tutelar el procesamiento indebido es el amparo constitucional, fundamentando lo siguiente: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de fundamentación de resoluciones, por cuanto las autoridades demandadas en el Auto Supremo 537, no habrían establecido qué medios de prueba, acreditan la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por el que fue condenado o porque se determino la existencia del dolo en su conducta, así como de no haber considerado varios aspectos relativos a su personalidad, que pudieron haber incidido favorablemente en el fallo; finalmente sostiene que, en grado de casación no fue notificado con ninguna actuación, ni con la resolución que impugna a través de la presente acción de defensa.
Los antecedentes adjuntos dan cuenta que, emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Alcaldía Municipal de Sucre contra Antonio Ernesto Molina Mitru, Oscar Villa Trigo, Ives Rolando Rosales Ríos, Raymundo Candia Avendaño, Mario Julio Gutiérrez Navarro, Juan Helmuth Gallo Barahona y Yamil Assad Nemer Abuawad, inicialmente se pronunció la sentencia 2/2004 de 21 de febrero. El citado fallo, absolvió al accionante de los delitos por los que fue juzgado -uso indebido de influencias y conducta antieconómica-, posteriormente tras ser apelada, el Tribunal ad quem por Auto de Vista 167/04 de 17 de septiembre de 2004, revocando el fallo inicial, lo declaró autor del delito de incumplimiento de deberes. Finalmente agotados los recursos en vía ordinaria, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en grado de casación por Auto Supremo 537, casó parcialmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declaró a Oscar Villa Trigo, autor del delito de conducta antieconómica y lo condenó a cumplir una pena privativa de libertad de tres años.
De la breve relación de hechos que, motivaron presentar esta acción de defensa, el acto lesivo que a decir del accionante vulneró sus derechos, lo constituye el Auto Supremo 537, que adolecería de las irregularidades identificadas en el planteamiento del problema, fallo que representaría un indebido proceso, sumado al hecho de haberse encontrado en completo estado de indefensión, elementos que colocarían en inminente riesgo su libertad.
Establecido de forma concreta el acto lesivo denunciado, es necesario abordar el análisis del caso, verificando si la actividad jurisdiccional que desplegaron las autoridades demandadas, se subsumen en los presupuestos constitucionales que deben cumplirse, cuando el accionante demanda la tutela del derecho al debido proceso, a través de la acción de libertad, así se tiene lo siguiente:
III.3.1. El acto identificado como lesivo, debe estar vinculado con la libertad y operar como causa directa para su restricción o supresión
Las autoridades demandadas, a tiempo de casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, respecto a Oscar Villa Trigo, concluyeron los siguientes extremos: a) Las acciones y omisiones en que incurrió el imputado, constituyen delito de conducta antieconómica, pues en el ejercicio de funciones de Alcalde, omitió cumplir la responsabilidad impuesta por los arts. 16 y 17 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), al no ejercer control sobre las operaciones realizadas, efectuando desembolsos a la empresa “HIUNDAY”, sin percatarse de la entrega física y certificación de satisfacción de los bienes adquiridos; b) Con relación a la adecuación típica de la conducta del accionante, al tipo penal por el que fue condenado, se tiene establecida la subsunción, por no haber conformado la comisión que verifique los bienes recibidos, observando que los mismos sean los efectivamente solicitados, contratados y especialmente que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas, por otro lado al no haber conformado la comisión de recepción, ni contratar a técnicos especialistas, para verificar la recepción de la maquinaria licitada, restó eficacia al proceso de adquisición de bienes; y, c) Finalmente respecto a la aplicación de la pena impuesta, afirman que se debe rescatar lo citado en el Auto de Vista, en sentido de que no todos los procesados, tienen antecedentes de haber sido condenados por otros hechos.
Tales conclusiones, responden a la especifica función del Tribunal de casación, quienes al advertir violación de la ley, resolvieron el fondo de la causa, conforme al art. 307 núm. 3) del CPP.1972 que refiere: “Se casara la resolución recurrida, cuando del examen de los autos resultare evidente la violación de las leyes sustantivas acusadas. En este caso, el Tribunal de casación pronunciara el correspondiente fallo, para decidir la cuestión penal con sujeción a las leyes que la regulen”, labor que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, atendiendo al principio de legalidad.
Ahora bien, este alto Tribunal no puede analizar si el Auto Supremo 537, constituye una decisión ilegal, arbitraria o irregular; sin embargo, al haber agravado la situación jurídica de Oscar Villa Trigo, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y teniendo presente que, dicha Resolución no admite recurso ulterior, resulta ser inminente la emisión de un mandamiento de condena, en procura de hacer cumplir la sanción impuesta al procesado, por tanto se constituye en una decisión que en cierta medida, amenaza y pone en serio riesgo el derecho a la libertad del accionante, al tener una vinculación directa con el citado derecho.
Concluyendo y como se dijo precedentemente, si bien el Auto Supremo 537 identificado como el acto lesivo, se encuentra vinculado directamente con la libertad de Oscar Villa Trigo y a futuro podría operar como la causa directa para su supresión, debe considerarse que, la labor de determinar si la conducta del accionante, se subsume al tipo penal por el cual se lo condenó, o el hecho de establecer el grado de responsabilidad, así como la imposición de la pena, fue valorada por las autoridades demandadas, las que no pueden ser revisados o analizados vía acción de libertad, menos si se alega la ausencia de fundamentación de resoluciones, constituyen aspectos que debieron ser cuestionadas vía acción de amparo.
III.3.2. Debe existir absoluto estado de indefensión
Este presupuesto es entendido como la imposibilidad de impugnar el supuesto acto lesivo, o que tuvo conocimiento del mismo recién a momento de ser privado de libertad.
Oscar Villa Trigo alega como argumentos para demostrar este presupuesto, los siguientes: 1) Que no fue notificado en grado de casación con ninguno de los actuados que se originaron; y, 2) Tampoco fue notificado con el Auto Supremo que impugna.
En principio, se debe separar tales argumentos, pues con relación al extremo de que, no fue notificado con ninguno de los actuados en grado de casación, este Tribunal se abstendrá de efectuar análisis alguno, por cuanto no todos los actos que se hubieran generado en dicha instancia, se encuentran denunciados como el acto o actos lesivos que pondrían en riesgo la libertad del accionante, centrando únicamente el análisis del presente acápite, con relación al Auto Supremo 537.
Ahora bien, delimitado el ámbito de análisis, es de anotar en principio que, no es cierto que el accionante no hubiese sido notificado con el Auto Supremo 537, pues el 9 de noviembre de 2010, la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, cumplió con dicha formalidad, dejando copia del fallo mediante cédula en tablero de Secretaria de Cámara.
Lo anterior lleva a la conclusión de no ser cierto que Oscar Villa Trigo, a tiempo de ser notificado con el acto supuestamente lesivo, se hubiese encontrado en un completo estado de indefensión, pues en principio contaba con abogado defensor de oficio, en segunda se le notificó en tablero de Secretaria de Cámara y finalmente la declaratoria de rebeldía dispuesta en la etapa del plenario, obedece a su inasistencia a los debates, habiéndose cumplido con todas las exigencias previstas en el art. 253 del CPP.1972, como ser el emplazamiento mediante edictos de ley, el señalamiento de audiencia de declaratoria de rebeldía y la designación de un defensor de oficio.
A lo anterior debe añadirse que, debido al estado de rebeldía en que se encontraba el accionante, el mismo omitió agotar todos los medios idóneos de impugnación dentro de la jurisdicción ordinaria, pretendiendo tutela en la vía constitucional, olvidando que la presente vía no puede ser empleada para suplir la propia negligencia, máxime cuando el fallo presuntamente lesivo, fue dictado un año atrás a la presentación de la acción de libertad, el mismo que no admite impugnación alguna, a más de la previsión contenida en el art. 283 del CPP.1972, por lo que el segundo presupuesto de estar imposibilitado de impugnar el acto lesivo o que tuvo conocimiento del mismo recién a momento de ser privado de libertad, no se cumplen en la especie.
Recapitulando el análisis efectuado ut supra, se tiene en principio que, si bien el accionante cumplió con el primer presupuesto constitucional, cual es el de acreditar la vinculatoriedad del acto lesivo, con el derecho a la libertad; no obstante de lo anterior, no se llegó a determinar que a momento de dictarse el Auto Supremo 537, Oscar Villa Trigo, hubiese estado en un completo estado de indefensión, más al contrario se advierte que tuvo pleno conocimiento de todo lo acontecido en la etapa casacional. En consecuencia, al no estar acreditados y cumplidos, ambos presupuestos que exige nuestra jurisprudencia constitucional, corresponde denegar la tutela que se demanda a través de la presente acción de defensa.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela demandada, aunque con diferentes argumentos, ha aplicado correctamente los alcances de esta acción de defensa, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 420/11 de 1 de noviembre de 2011, cursante de fs. 633 a 636 vta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO