SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Ha sido procesado junto a otras personas en el caso penal denominado “HIUNDAY”, pronunciándose en su contra Auto de procesamiento por los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, para luego dictarse la sentencia 2/2004 de 21 de febrero, que lo absolvió de culpa y pena, decisión que fue apelada por la entonces Alcaldía Municipal, el Ministerio Público y por “varios otros co-imputados”, dando lugar al Auto de Vista 167/2004 de 17 de septiembre, “que sin mayor fundamentación dispone la condena de OSCAR VILLA TRIGO por el delito de incumplimiento de deberes condenándole a 1 año de reclusión” (sic).

Agrega que, posteriormente, tanto el Ministerio Público como la Alcaldía Municipal de Sucre, a tiempo de formular su recurso de casación, sostuvieron “…que OSCAR VILLA fue condenado en segunda instancia por el delito de incumplimiento de deberes cuando por este delito jamás fue juzgado ni condenado…” (sic), afirmación que no hace más que confirmar su absolución por los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, dictándose el Auto Supremo 537 de 6 de noviembre de 2010, que casó parcialmente el Auto de Vista, condenándolo a la pena de tres años de reclusión por la comisión de dicho delito.

Señala que, los Ministros de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, violaron su derecho al debido proceso, el cual tiene una relación directa con su libertad, por cuanto le impusieron una pena privativa de libertad de tres años, encontrándose en estado absoluto de indefensión.

El Auto Supremo 537 carece de una debida motivación; toda vez que, no se ha acreditado mediante prueba alguna, la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal, menos ha efectuado una adecuada fundamentación probatoria, fáctica y jurídica, que aclare del porque su persona fue condenado, porque se deben establecer si las irregularidades administrativas constituyen delitos, tarea que debió ser efectuada por la Sala Penal Primera; sin embargo, de la transcripción y lectura del Auto Supremo 537, no se advierte, porque para los ministros, las irregularidades administrativas, constituirían delito de peculado y no sólo responsabilidad administrativa, cuando la pericia del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), estableció únicamente responsabilidad civil y administrativa, entonces en base a qué prueba se llegó a establecer la existencia de responsabilidad penal, pues la que se cita no concluye tal aspecto; por otro lado, no se acreditó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por ejemplo no se asocia prueba alguna al dolo.

Si diría que su persona cometió el delito de conducta antieconómica, sin precisar si fue por mala administración, mala dirección técnica u otra circunstancia, no señalando de qué forma esa mala dirección u otra causa generó daños, pues con relación a la sentencia de primera instancia, la pericia técnica deduce que los daños a los vehículos fueron causados por negligencia mecánica y no por mala administración o dirección técnica, por lo que no se estableció cual la conexitud entre la causa y el daño al patrimonio del Estado.

Por otro lado en ninguna parte del fallo, se señala si su conducta fue dolosa o culposa, pues únicamente se sostiene que “Oscar Villa no cuidó debidamente, constituyendo ello una falta de control en la ejecución de la operación” (sic), pero no señala si tal actuar es doloso o culposo, aspecto que revela una deficiente fundamentación, poniendo en peligro y de manera abierta su libertad, pues no existe ni una sola prueba que fundamente o que acredite el dolo en su actuar, existiendo un “SALTO LOGICO”, pues sin base fáctica, ni probatoria, se concluyó en una pena de tres años presumiéndose que su conducta fue dolosa, pero para ello en cumplimiento del art. 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), debieron acreditar cada elemento del tipo penal con prueba legal y al no haber observado las reglas del procedimiento, la sanción impuesta es inexistente.

Agrega que, con relación a la pena, también existiría falta de fundamentación, pues sólo se menciona: “Respecto a las reglas establecidas para la aplicación de la pena, se debe rescatar lo establecido en el Auto de Vista impugnado en sentido de que todos los procesados no tienen antecedentes anteriores de haber sido condenados por otros hechos”, cuando debió considerarse que, no todos los procesados tienen la misma edad, formación, ni la misma participación, entonces porque sólo se tomó en cuenta los antecedentes. Por otro lado, suponiendo que se determinó el dolo, la fundamentación de la pena debe ser suficiente, al ser una cuestión que va a definir la vida de una persona, pues si se valora la edad, la educación, las costumbres, la pena podría ser menor, incluso se podría concluir que su persona “no ha cometido ilícito alguno, ni antes ni después, (…) tomando en cuenta que no hubo premeditación, ni un motivo bajo” (sic) porque sólo era alcalde interino.

Finalmente sostiene que, en el caso se le designó defensor de oficio en la persona del profesional Oscar Tirado; sin embargo, desde la radicatoria de la causa en etapa de casación no se notificó a dicho defensor con ninguna providencia ni resolución, lo que lo dejó en indefensión absoluta, por tanto susceptible de ser tutelado, pues los derechos deben ser respetados no sólo durante el juicio sino durante todo el desarrollo del proceso, empero en grado de casación no se le hizo conocer ningún actuado al defensor de oficio, lo cual conlleva una infracción al “derecho-garantía” de la defensa, pues de haberse notificado al defensor de oficio, el mismo pudo haber actuado en su defensa.