SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
1)
En principio, se debe separar tales argumentos, pues con relación al extremo de que, no fue notificado con ninguno de los actuados en grado de casación, este Tribunal se abstendrá de efectuar análisis alguno, por cuanto no todos los actos que se hubieran generado en dicha instancia, se encuentran denunciados como el acto o actos lesivos que pondrían en riesgo la libertad del accionante, centrando únicamente el análisis del presente acápite, con relación al Auto Supremo 537.
Ahora bien, delimitado el ámbito de análisis, es de anotar en principio que, no es cierto que el accionante no hubiese sido notificado con el Auto Supremo 537, pues el 9 de noviembre de 2010, la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, cumplió con dicha formalidad, dejando copia del fallo mediante cédula en tablero de Secretaria de Cámara.
Lo anterior lleva a la conclusión de no ser cierto que Oscar Villa Trigo, a tiempo de ser notificado con el acto supuestamente lesivo, se hubiese encontrado en un completo estado de indefensión, pues en principio contaba con abogado defensor de oficio, en segunda se le notificó en tablero de Secretaria de Cámara y finalmente la declaratoria de rebeldía dispuesta en la etapa del plenario, obedece a su inasistencia a los debates, habiéndose cumplido con todas las exigencias previstas en el art. 253 del CPP.1972, como ser el emplazamiento mediante edictos de ley, el señalamiento de audiencia de declaratoria de rebeldía y la designación de un defensor de oficio.
A lo anterior debe añadirse que, debido al estado de rebeldía en que se encontraba el accionante, el mismo omitió agotar todos los medios idóneos de impugnación dentro de la jurisdicción ordinaria, pretendiendo tutela en la vía constitucional, olvidando que la presente vía no puede ser empleada para suplir la propia negligencia, máxime cuando el fallo presuntamente lesivo, fue dictado un año atrás a la presentación de la acción de libertad, el mismo que no admite impugnación alguna, a más de la previsión contenida en el art. 283 del CPP.1972, por lo que el segundo presupuesto de estar imposibilitado de impugnar el acto lesivo o que tuvo conocimiento del mismo recién a momento de ser privado de libertad, no se cumplen en la especie.
Recapitulando el análisis efectuado ut supra, se tiene en principio que, si bien el accionante cumplió con el primer presupuesto constitucional, cual es el de acreditar la vinculatoriedad del acto lesivo, con el derecho a la libertad; no obstante de lo anterior, no se llegó a determinar que a momento de dictarse el Auto Supremo 537, Oscar Villa Trigo, hubiese estado en un completo estado de indefensión, más al contrario se advierte que tuvo pleno conocimiento de todo lo acontecido en la etapa casacional. En consecuencia, al no estar acreditados y cumplidos, ambos presupuestos que exige nuestra jurisprudencia constitucional, corresponde denegar la tutela que se demanda a través de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR