SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
a)
Jorge Monasterio Franco y Ramiro Guerrero Peñaranda, presentaron informe escrito cursante de fs. 629 a 630, el cual leído en audiencia alega los siguientes argumentos: a) La acción de libertad, no constituye una instancia para revisar fallos con autoridad de cosa juzgada, de un proceso penal seguido conforme a ley, con el falso y temerario fundamento de que no se notificó el Auto Supremo 537 al accionante, afirmación alejada de la realidad conforme se tiene de obrados; b) A lo largo del proceso penal, se tenía al alcance todos los medios de defensa, previstos por ley, siendo el Auto Supremo producto del análisis de toda la litis, contando el fallo con la calidad de cosa juzgada; c) El Auto Supremo 537 fue emitido conforme al orden penal correspondiente, es más, durante el proceso se observó el debido proceso y principios constitucionales como la defensa, juez natural, la razonabilidad, la proporcionalidad y objetividad, concluyéndose en la responsabilidad del delito por el cual fue condenado; y, d) Dentro del caso, al haberse observado todas las formalidades legales no se advierte persecución ilegal o indebida, ni prueba que acredite tal extremo, pues el Auto Supremo impugnado irresponsablemente, se encuentra motivado, es congruente y constituye una sentencia justa, en el cual el accionante mereció el mínimo previsto, para el delito cometido.
Las autoridades demandadas, a tiempo de casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, respecto a Oscar Villa Trigo, concluyeron los siguientes extremos: a) Las acciones y omisiones en que incurrió el imputado, constituyen delito de conducta antieconómica, pues en el ejercicio de funciones de Alcalde, omitió cumplir la responsabilidad impuesta por los arts. 16 y 17 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), al no ejercer control sobre las operaciones realizadas, efectuando desembolsos a la empresa “HIUNDAY”, sin percatarse de la entrega física y certificación de satisfacción de los bienes adquiridos; b) Con relación a la adecuación típica de la conducta del accionante, al tipo penal por el que fue condenado, se tiene establecida la subsunción, por no haber conformado la comisión que verifique los bienes recibidos, observando que los mismos sean los efectivamente solicitados, contratados y especialmente que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas, por otro lado al no haber conformado la comisión de recepción, ni contratar a técnicos especialistas, para verificar la recepción de la maquinaria licitada, restó eficacia al proceso de adquisición de bienes; y, c) Finalmente respecto a la aplicación de la pena impuesta, afirman que se debe rescatar lo citado en el Auto de Vista, en sentido de que no todos los procesados, tienen antecedentes de haber sido condenados por otros hechos.
Tales conclusiones, responden a la especifica función del Tribunal de casación, quienes al advertir violación de la ley, resolvieron el fondo de la causa, conforme al art. 307 núm. 3) del CPP.1972 que refiere: “Se casara la resolución recurrida, cuando del examen de los autos resultare evidente la violación de las leyes sustantivas acusadas. En este caso, el Tribunal de casación pronunciara el correspondiente fallo, para decidir la cuestión penal con sujeción a las leyes que la regulen”, labor que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, atendiendo al principio de legalidad.
Ahora bien, este alto Tribunal no puede analizar si el Auto Supremo 537, constituye una decisión ilegal, arbitraria o irregular; sin embargo, al haber agravado la situación jurídica de Oscar Villa Trigo, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y teniendo presente que, dicha Resolución no admite recurso ulterior, resulta ser inminente la emisión de un mandamiento de condena, en procura de hacer cumplir la sanción impuesta al procesado, por tanto se constituye en una decisión que en cierta medida, amenaza y pone en serio riesgo el derecho a la libertad del accionante, al tener una vinculación directa con el citado derecho.
Concluyendo y como se dijo precedentemente, si bien el Auto Supremo 537 identificado como el acto lesivo, se encuentra vinculado directamente con la libertad de Oscar Villa Trigo y a futuro podría operar como la causa directa para su supresión, debe considerarse que, la labor de determinar si la conducta del accionante, se subsume al tipo penal por el cual se lo condenó, o el hecho de establecer el grado de responsabilidad, así como la imposición de la pena, fue valorada por las autoridades demandadas, las que no pueden ser revisados o analizados vía acción de libertad, menos si se alega la ausencia de fundamentación de resoluciones, constituyen aspectos que debieron ser cuestionadas vía acción de amparo.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR