SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

a)

La accionante mediante su abogado, ratificó los términos de su acción y ampliándola, manifestó lo siguiente: a) Esta acción deviene de actos ilegales cometidos por las autoridades demandadas que la privaron de su libertad; b) El art. 301 del CPP determina que el Fiscal luego de estudiar los actos iniciales pueda requerir debidamente fundamentada la ampliación con control jurisdiccional y la jurisprudencia constitucional establece que de ningún modo puede el fiscal actuar sin control jurisdiccional; c) En actuados del Ministerio Público, no existe requerimiento para tal efecto; la propia Resolución de imputación y fundamentación, en el acta cautelar de 11 de mayo de 2011, no consta que su persona estuviese involucrada en el hecho que derivó en su detención ilegal; d) Su aprehensión ilegal, indebida, no se adecúa al procedimiento establecido en los arts. 124, 226 y 227 del CPP; toda vez que, no hubo citación previa, ni flagrancia y tampoco intervención directa en el hecho que se le denunció; e)El Fiscal debe poner en conocimiento del Juez cautelar en forma inmediata, en este caso transcurrieron tres días; f) Ante el incidente de nulidad absoluta por defectos, el Juez de control jurisdiccional se pronunció en “forma positiva”, a partir de ese momento se estableció que la actuación del Investigador asignado al caso, así como la falta de mandamiento de aprehensión emitida por el Fiscal, dan lugar a la nulidad de todas las actuaciones; g) A pesar que el Juez cautelar, reconoció todas esas irregularidades, resolvió la detención preventiva; decisión que fue apelada, dictando, la Sala Penal Segunda, el Auto de Vista 105 de 24 de junio de 2011, por el que confirmó la Resolución apelada; h) El art. 251 del CPP, establece la remisión de actuaciones correspondientes ante la entonces Corte Superior de Distrito en el término de veinticuatro horas, y en el terminó de tres días el tribunal resolverá la apelación interpuesta; i) La audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 11 de mayo del citado año, y el Auto de Vista se dictó el 24 de julio del mismo año; j) Resulta incongruente que el Juez cautelar haya declarado probado el incidente ya que la aprehensión fue sin mandamiento, sin flagrancia; es decir, una aprehensión totalmente irregular, indebida y esta autoridad determinó la detención preventiva; k) El Juez cautelar debió regularizar el procedimiento a objeto que la imputada asuma defensa y de ninguna manera atentar contra el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad; l) Una vez que pronunció la procedencia del incidente el Juez cautelar, contradictoriamente, dictó la detención preventiva, que fue impugnada mediante la apelación incidental; la Sala Penal Segunda, confirmó esa resolución repitiendo los mismos fundamentos que contiene el acta de audiencia de medidas cautelares; y, m) Asimismo, el Fiscal no puso en conocimiento en forma oportuna del Juez cautelar sobre la aprehensión de la accionante; el art. 100 del CPP, señala que no se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado, si en la recepción de su declaración, no se observaron las normas establecidas en el presente acápite; es decir, el Fiscal asignado al caso, no puso en conocimiento oportuno y debido la aprehensión al Juez cautelar.

Mario Mercado Justiniano, en audiencia manifestó: a) En la presente acción se demanda la aprehensión indebida, ilegal y prolongada, nulidad de imputación, de audiencia cautelar, de resolución de la detención preventiva y del Auto de Vista y nueva citación; b) En cuanto a haber dictado mandamiento de aprehensión sin el debido respaldo, cursa en el cuadernillo de investigación, tanto de inicio de investigación, las citaciones respectivas para las personas que figuran como invisibles en cuanto a la imputación que presentó la denunciante y víctima; en este entendido, el Ministerio Público inició la investigación; prácticamente al azar; por cuanto, se trata de una asociación delictuosa, de personas que se dedican a este tipo de acciones; c) Cursa en el cuaderno de investigaciones, el acta de arresto, por cuanto, se hizo una pesquisa  y con la ayuda de la víctima se logró dar con el paradero de estas personas; para que puedan ser notificadas; d) Existe informe debidamente elaborado por los efectivos policiales que participaron en el arresto; las personas son arrestadas y simplemente se las conduce a dependencias policiales para evaluar tanto la personalidad de éstas, así como los elementos que la puedan vincular con el hecho que se investiga; e) En esas circunstancias, la accionante, fue conducida a las dependencias de la FELCC, en calidad de arrestada en compañía de otras personas que eran las que estaban vinculadas directamente con la estafa a las víctimas, quienes tomaron contacto directo con el denunciante; y la imputada, haciendo uso de su derecho a guardar silencio no prestó su declaración informativa; f) El mismo día de su aprehensión, en virtud a los elementos que ya existían en el cuaderno de investigación y al relacionamiento que se vislumbraba de las personas denunciadas, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares, siendo necesario que se de lectura a la resolución de incidente planteado por la accionante para saber en que partes se concedió y en qué partes se denegó; y, g) Se presentaron en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), más personas que habían sido estafadas por la accionante; de manera tal que el Ministerio Público, ante una denuncia verbal tiene también que precautelar los derechos de la víctimas y no podía “hacer vista gorda” (sic), ante esas denuncias.