SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 16 de 8 de agosto de 2011, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la presente acción se tiene que, ésta fue interpuesta debido a que el Policía asignado al caso, habría procedido de forma ilegal y arbitraria a la aprehensión de la imputada, que el Fiscal demandado, habría actuado sin control jurisdiccional y que estas actuaciones habrían sido convalidadas tanto por el Juez de la causa como por los Vocales demandados, al confirmar el fallo emitido por el Juez a quo; ii) El art. 54 del CPP, señala que “El juez de instrucción está encargado de llevar adelante el control jurisdiccional durante la etapa preparatoria”; asimismo, el art. 279 de la misma ley establece que “el Ministerio Público y la Policía siempre actuarán bajo control jurisdiccional” (sic); iii) Es así que el control jurisdiccional aparece dentro del desarrollo de la investigación como el mecanismo que tienen la partes para hacer valer sus derechos y en su caso se restablezcan los mismos; de ahí que debe darse cuando exista vulneración a un derecho fundamental; iv) Respecto a la valoración que hicieron los jueces ordinarios, tanto el cautelar como las autoridades de apelación, en relación a la actividad que habría llevado a cabo el Ministerio Público, la misma se habría desarrollado dentro del marco de la legalidad, se produjo el control jurisdiccional, prueba de ello es el incidente planteado por la defensa, el mismo que fue resuelto por las autoridades demandadas; v) Con relación que la imputada fue aprehendida ilegalmente y el Tribunal de garantías, debe disponer su libertad, se tiene que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, la aprehensión está regulada por los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo de leyes, éstos establecen los casos en los que el “Ministerio Público pueden dar lugar o pueden proceder a la aprehensión” (sic) y los casos en que la Policía Boliviana puede proceder a la misma; vi) Se tiene en el caso de autos que, tanto el Juez como el Tribunal de apelación coincidieron, que evidentemente habrían concurrido algunas violaciones de derechos fundamentales; sin embargo, lo que se debe razonar es que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no todas las aprehensiones ilegales conllevan la libertad; vii) Si bien el Juez cautelar como el Tribunal de alzada, señalaron que existía una aprehensión ilegal y que se habrían recolectado algunos elementos de prueba; concuerdan que la decisión para proceder a la detención preventiva no está fundada esencialmente en esos elementos, sino en los recogidos anteriormente y que han constituido la base de la imputación y la posterior determinación de la medida cautelar que fue confirmada por el Tribunal de alzada; y, viii) Es así que las autoridades en la vía ordinaria, de acuerdo a la línea jurisprudencial vigente procedieron a valorar lo referido, esencialmente a que, la detención preventiva no se funda en los elementos recogidos a tiempo de proceder a la aprehensión, sino sobre la base de otros elementos que han sido adecuadamente valorados y han contado con la fundamentación debida por parte de los tribunales que conocieron la solicitud de aplicación de medidas cautelares y la respectiva apelación, de acuerdo a las reglas de los arts. 124 y 173 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- III.3. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación momento de resolver medidas cautelares
- III.4. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- III.5. Sobre la aprehensión y detención preventiva
- III.6. Análisis del caso concreto
- SE DECLARA PROBADO EL INCIDENTE