SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
SE DECLARA PROBADO EL INCIDENTE
De los antecedentes del caso en estudio, concretamente del acta de medida cautelar llevada a cabo el 11 de mayo de 2011, se tiene que el Juez cautelar se pronunció sobre el incidente de nulidad interpuesto por la accionante, denunciando los defectos absolutos en la etapa preparatoria del proceso penal en su contra, expresando lo siguiente: “Respecto a que no se realizó una citación previa en el caso de autos, es evidente tal situación, por encima de la investigación de todo delito de acción pública, el Ministerio Público como los oficiales asignados al caso deben respetar lo que establecen los arts. 227 y 230 del CPP, en el caso de autos no existe la flagrancia establecida e interpretada por el Tribunal Constitucional respecto a la aprensión de la imputada simplemente se la aprehende a ella, pero no se tiene ninguna prueba indiciaria material que es secuestrada en ese momento de su aprehensión, SE DECLARA PROBADO EL INCIDENTE, por lo tanto, en el caso de autos en cumplimiento de la SC 356/2005-R de 12 de abril, se llama severamente la atención a los oficiales asignados al caso que realizaron esta acción directa sin tener una orden de aprehensión ni flagrancia y sin haber guardado los derechos y garantías constitucionales de la imputada, se dispuso este acto ilegal de la aprehensión declarando probado parcialmente el incidente respecto a estos extremos pero sin ordenar su libertad ya que existen otros elementos que deben analizarse en el cuaderno procesal” (sic); de tal manera que, el Juez demandado al constituirse en autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el inicio hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279 del CPP, mismas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos lesionados en caso de constatarse vulneraciones, actuó con total apego a la ley reparando de esta manera, las lesiones que fueron denunciadas ante su autoridad.
Una vez resuelto el citado incidente; la misma autoridad, se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares, dictando resolución debidamente fundamentada -Conclusión II.1- del presente fallo, disponiendo la detención de la accionante, de acuerdo al art. 233 del CPP y haciendo un análisis exhaustivo sobre los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y235 del mismo cuerpo legal, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes; actuación que también estuvo sometida a la norma y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, se pronunció sobre aspectos diferentes a los denunciados a momento de llevarse a cabo su aprehensión.
Es así que, ante esa Resolución la accionante, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que una vez resuelto por los Vocales demandados, éstos confirmaron la Resolución impugnada por lo que, se advierte que, éstos simplemente confirmaron el fallo del Juez cautelar, incumplimiento la norma plasmada en el del art. 398 del CPP y la jurisprudencia, ambas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dictando una Resolución carente de fundamentación con relación a los presupuestos procesales que dieron lugar a la ratificación de la detención preventiva impuesta por el Juez cautelar; por cuanto, los Vocales demandados se limitaron a afirmar que: “...no se ha fundamentado para nada sobre la detención preventiva que vendría a ser el Art. 233, del CPP, de que si hay o no los elementos, si existen o no los riesgos de fuga o de obstaculización, solamente se manifestó que si tenía trabajo, familia conocida, y nada más, motivo por el cual el tribunal tampoco de oficio la puede realizar para ver si la detención preventiva impuesta por la Juez a quo vulneró el art. 233 del C.P.P.” (sic); consideraciones que resultan contradictorias a la jurisprudencia constitucional; por lo que resulta imperioso conceder la tutela solicitada, en observancia de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el fallo.
Con relación al Juez cautelar, éste reparó las lesiones a este derecho que pudieran haber sido provocadas por el Fiscal, resolviendo el incidente interpuesto por la entonces imputada en cuanto se refiere a la aprehensión ilegal denunciada y luego dictó Resolución debidamente fundamentada y motivada de detención preventiva conforme a derecho.
Finalmente; con referencia al Investigador asignado al caso y al Fiscal de Materia demandados, sus actuaciones fueron denunciadas ante el Juez cautelar, autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso, quien, en el caso de autos se pronunció resolviendo el incidente de nulidad presentado por la imputada, de manera que, tales actuaciones fueron sometidas a dicho control, inhabilitando a este Tribunal ejercer uno nuevo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- III.3. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación momento de resolver medidas cautelares
- III.4. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- III.5. Sobre la aprehensión y detención preventiva
- III.6. Análisis del caso concreto
- SE DECLARA PROBADO EL INCIDENTE