SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
III.5. Sobre la aprehensión y detención preventiva
Con relación a esta temática señalamos la parte pertinente de la SCP 0586/2012 de 20 de julio, que señala: “Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo….
De ello, se colige que si el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión no está obligado, a disponer llanamente la libertad del imputado, dado que previo a ello, deberá culminar con lo actuado al que se convocó, cumpliendo su finalidad; como es la audiencia de medida cautelar, en la que compulsará los elementos de convicción aportados a efectos de establecer la aplicación o no de la detención preventiva o en su caso de una medida sustitutiva, realizando una valoración integral de los presupuestos mencionados en los arts. 233, 234, y 235 del CPP, dado que la aprehensión ilegal no constituyen óbice ni impedimento para realizar el análisis, y tampoco convierte a la decisión posterior en ilegal porque no guarda necesariamente una relación directa con la misma.
En todo caso, si se verifica la ilegalidad de la aprehensión, conllevará la aplicación de responsabilidades para quien corresponda, empero, una eventual decisión posterior de ejecución de una medida cautelar, modifica completamente las razones de su privación de libertad, habida cuenta que el afectado, a partir de ese momento procesal, vería mermado su derecho a la libertad en virtud a otros motivos.
En ese sentido, la SC 0179/2010-R de 24 de mayo, puntualizó que cuando el tribunal de la acción de libertad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra privado de su libertad como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional, no podrá disponer su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, ya que no guarda una relación directa con la detención preventiva: '…dado que una medida de coerción personal se la aplica en función una valoración integral de varios presupuestos determinados en los art. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determina en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar. La ilegalidad de una aprehensión tiene sus propios efectos y determinación de responsabilidad para reparársela, por su parte, la detención preventiva tiene también su propio procedimiento y recursos de impugnación, pues responde a otros presupuestos y elementos distintos alos de la aprehensión…'”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- III.3. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación momento de resolver medidas cautelares
- III.4. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- III.5. Sobre la aprehensión y detención preventiva
- III.6. Análisis del caso concreto
- SE DECLARA PROBADO EL INCIDENTE