SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona
De acuerdo a la Conclusión II.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 28 de junio de 2011, la accionante se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, indicando que al haber suscrito doce contratos con la CNS en tareas propias o permanentes en el cargo de enfermera auxiliar, que durante el desempeño de sus funciones quedó embarazada, es madre progenitora de su hija recién nacida y beneficiaria del subsidio de lactancia prenatal, bajas médicas pre y post natal, que bajo ningún concepto podía afectarse su situación laboral, por encontrarse en uso de ese beneficio, con tales explicaciones solicitó su estabilidad laboral y regularización de sus contratos de trabajo, por lo que dicha autoridad, dispuso su reincorporación mediante instructivo como refiere la Conclusión II.3 de este fallo. Del análisis de todo lo referido hasta éste punto se tiene que en obrados la CNS, no emitió memorándum de destitución alguno contra la accionante, por el contrario, se evidencia de la Conclusión II.5., que le fue otorgado el beneficio de baja postnatal y que éste fenecía el 5 de agosto de 2011, fecha en la que debió reincorporarse a su fuente laboral y no lo hizo, como se tiene del Informe JEF.REG.RR.HH. JRFHH-I-343/11 de 19 de octubre, emitido por Jefe de Recursos Humanos de la CNS, que refiere que la accionante contaba con “una baja postnatal a partir del 22 de junio al 5 de agosto de 2011, pero que en los partes de asistencia no figura en los meses de agosto y septiembre, lo que significa que la accionante no se reincorporó a su fuente de trabajo” (Conclusión II.10 de este fallo). Asimismo el referido informe señala que fueron suscritos dos contratos de trabajo: el 851/2011 de 6 de julio al 30 de septiembre del mismo año y el 100/2011 de 1 de agosto al 31 de diciembre del año referido, que no fueron firmados por la accionante, empero como consta de la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Delmira Zenteno Salinas firmó la planilla de pago por julio y recibió la boleta correspondiente a ese mes, lo que demuestra que la accionante en la fecha que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, continuaba trabajando, es así que recibió el pago por el dicho mes. Asimismo se tiene que la accionante luego de vencida la fecha de su baja postnatal, no se reincorporó al trabajo por su propia voluntad, ni firmó el contrato 100/2011 de 28 de julio, que la contrataba hasta el 31 de diciembre del referido año, en ese entendido la inamovilidad de la accionante no fue afectada por la CNS por ser madre progenitora y no puede exigir se le otorgue un ítem aduciendo esa calidad. Al respecto cabe señalar el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2., que refiere: la inamovilidad laboral no puede ser aplicada a todos los casos, sino únicamente a aquellos que cumplen ciertas características en razón del contrato suscrito entre partes, por lo que corresponde señalar lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, así el art. 5, prescribe: ”I No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público. II La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra” (negrillas añadidas). En ese entendido la SCP 0789/2012de 13 de agosto, sostuvo, que al tratarse de contratos a plazo fijo, con un tiempo de conclusión, no es posible aplicar dicho beneficio, excepto si se hubiera producido la tácita reconducción, que en el caso de autos si bien se suscribieron varios contratos, éstos fueron para el cumplimiento de tareas propias y no permanentes de la institución, sino como se tiene referido para cubrir temporalmente suplencias por licencias, bajas médicas, descansos pre y post natales y declaraciones en comisión, como consta de la Conclusión II.1 formulada en el presente fallo.
En ese entendido cabe reiterar que los contratos por suplencia temporal, suscritos por la CNS y Delmira Zenteno Salinas, tienen un plazo específico de inicio y conclusión y son extraordinariamente temporales, por tratarse de tareas por un plazo determinado. Así analizado el tema de los contratos adjuntos, no existe ninguna vulneración a la estabilidad e inamovilidad laboral, continuación de medios de subsistencia y al trabajo, debido a que como se tiene dicho la ruptura laboral es íntegramente atribuible a la voluntad de la accionante y no a la CNS.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo
- III.2. Sobre los contratos a plazo fijo y la inamovilidad laboral
- Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.
- III.3. La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad;
- III.3. Análisis del caso concreto
- que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona
- aún existiendo las causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona o por efectos del tipo de contrato y no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral, el empleador se encuentra obligado a continuar con la prestación de subsidios, es decir, queda subsistente el beneficio para la menor de un año de edad, a percibir el subsidio de natalidad y lactancia, hasta que cumpla un año de edad