SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2013

Fecha: 16-Jul-2013

con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal

“I. Toda providencia y actuación, deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental respectiva, lo que actualmente, asumiendo el nuevo sistema implementado por el ya citado DS 29894 es la Autoridad de Impugnación Tributaria y las Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, o bien, en las oficinas de los Responsables de Recursos de Alzada en los departamentos de Oruro, Potosí, Tarija, Beni y Pando; según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal según lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo 84 de la presente Ley o alternativamente mediante cédula, aplicando para tal fin las previsiones del Artículo 85 de este mismo cuerpo legal, cuyas disposiciones acerca del funcionario actuante y de la autoridad de la Administración Tributaria se entenderán referidas al funcionario y autoridad correspondientes de la Superintendencia Tributaria.

II.A los fines de las notificaciones en Secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará constar en el expediente respectivo. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos”.

A lo anterior se debe agregar que, tal como se aseveró vía jurisprudencial, la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que deben generar que la decisión administrativa o jurisdiccional asumida, sea de conocimiento por el destinatario, garantizando de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable; lo que no ocurrirá si la administración pública, procede de manera discrecional, efectuando los actos emanados en secretaría de la misma instancia, sin tomar en cuenta el acto que se pretende hacer conocer al administrado, en razón de existir actos a ser notificados de mero trámite que cumplirán su objetivo según lo previsto el art. 90 del CTB; lo que no quiere decir que si sean notificados aquellos actos que impliquen apertura de periodos de prueba, impongan sanciones, admitan recursos ulteriores, o bien, lo estipulado en los arts. 84 y 205 referido a las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada o la que ponga fin al recurso jerárquico de la norma citada.