SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2013
Fecha: 16-Jul-2013
III.2.1. Principios que rigen a las acciones de amparo constitucional
De la jurisprudencia Constitucional referida a la acción de amparo Constitucional, se colige que ésta se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; en relación al primero referido a que el o los accionantes deberán agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; de persistir la lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio citado, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la CPE, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 59 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
En relación al principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, en caso de persistir la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”. SCP 0249/2012 de 29 de mayo 2012.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. Principios que rigen a las acciones de amparo constitucional
- III.2.2. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Del procedimiento de los recursos Administrativos
- III.3.1 De la normativa legal aplicable a los actos de la Administración Tributaria
- III.3.2 Con relación a la notificación de actos administrativos tributarios
- “Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán sentados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, los días miércoles de cada semana para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación…
- con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal
- III.3.3. Del incidente de nulidad en materia administrativa
- III.4. Análisis del caso concreto
- notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria;
- CONFIRMAR