SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2013

Fecha: 16-Jul-2013

III.3.1  De la normativa legal aplicable a los actos de la Administración Tributaria

El Código Tributario Boliviano en su art. 1 establece todo lo referente a la aplicabilidad a los tributos de carácter nacional, departamental y universitario; lo que significa que, las decisiones asumidas por la Administración Tributaria, mediante resoluciones determinativas, se encuentran sujetas al régimen del Código Tributario Boliviano, cuerpo legal en el que se encuentran estipulados medios de impugnación así como las condiciones para su presentación.

En ese contexto, el art. 131 de la citada normativa establece sobre los recursos administrativos: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes…”, de lo que antes se denominaba Superintendencia Tributaria, instancia que actualmente, por imperio del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, quedó instituida como Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).

Dicho Recurso deberá interponerse en el plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. Remarcar que de lo mencionado la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 incorpora al CTB el Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los recursos de alzada, jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria, señalando en su art. 4, que el recurso de alzada será admisible también contra:

En concordancia, el recurso que impugna un acto administrativo  por mandato contenido en el art. 198 del mismo cuerpo legal, deberá ser interpuesto por escrito sea mediante memorial o carta simple, cumpliendo varios requisitos expresamente señalados en el mismo; entre los que se encuentra, en el inciso b): “Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente”.

En caso de omisión de cualesquiera de los requisitos exigidos el parágrafo III del artículo citado, o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del plazo de cinco (5) días, disponga se subsane o se aclare en el término improrrogable, computable a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso.

Sobre el tema se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que la emisión de una resolución determinativa por la cual ésta o el sujeto pasivo declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia, constituye un acto administrativo el cual es concebido como '…toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejecución de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos por Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado…”. Lo establecen las sentencias SCP 0249/2012 de 29 de mayo, SC 0468/2012 de 4 de julio, 1690/2012 de 1 de octubre.