SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2013

Fecha: 16-Jul-2013

notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria;

En relación a las formas de notificación, se menciona que la Resolución de recurso de alzada, fue emitida por la ARIT el 7 de septiembre de 2012, misma que fue notificada en tablero de Secretaría de la ARIT Santa Cruz el 12 de igual mes y año; sin embargo, se tiene establecido que según el Fundamento Jurídico III.3.2 de la en relación a las notificaciones personales amparados en el art. 205 de la Ley 3092, sólo proceden al tratarse de admisión del recurso de alzada y con la resolución del recurso jerárquico, así lo dispone también el art 205 del CTB, además de las sancionatorias en caso de contrabando, concordante con la jurisprudencia constitucional al señalar que dichas actuaciones serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria; en tal entendimiento no es posible alejarse de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia que es la legalidad por el cual las y los administrados, autoridades están obligados a cumplir la ley, fundamento normativo sobre los que rigió su decisión la ARIT.

En este orden es que al haber planteado el recurso jerárquico contra la Resolución de alzada lo hizo fuera del plazo establecido; asimismo, no enmarco sus actuados en concordancia con la normativa vigente para el caso presente, por lo que la parte accionante, no puede pretender la reparación mediante la acción de amparo constitucional de actos inherentes a su descuido, debiendo estar sujeto al ordenamiento jurídico y, si acaso entendía que fueron presuntamente lesionados sus derechos, debió acudir oportunamente y conforme a ley ante la instancia pertinente para que le sean reparados y, sólo subsidiariamente a la presente vía constitucional.

Es necesario hacer notar sobre el incidente de nulidad en actos administrativos, según lo fundamenta la Resolución emitida por el Tribunal de garantías referido a la subsidiariedad, al manifestar que “…no se solicitó a la Autoridad de Impugnación Tributaria se pronuncie sobre la nulidad del acto agotando ese medio inmediatamente se abre la oportunidad de formular la acción de amparo, no hacerlo de esa manera, obviamente, hace que la presente acción tenga que ser denegada…” (sic), ha cambiado la línea jurisprudencial como lo establece el Fundamento Jurídico III.4, en el que se explica que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual deberá agotarse previo a acudir a la vía constitucional, mientras que en materia  administrativa no es idóneo, puesto que los actos administrativos gozan de la característica de irrevocabilidad en la propia sede administrativa, sobre lo cual, no corresponde fundamentar que la parte accionante previo a interponer la acción de amparo constitucional debió acudir ante la propia instancia administrativa planteando el incidente de nulidad de notificación a efectos de que se pronuncie y resuelva; lo que no condice con la jurisprudencia constitucional; en materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva; es decir, se desarrollaría un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, de ser así ambas definirían situaciones jurídicas concretas.

Consecuentemente, en caso de identificar errores procedimentales cometidos por la administración pública, gozan de recursos administrativos definidos por disposiciones legales para ser impugnados como el revocatorio o alzada y jerárquico dentro el proceso principal, remarcando que la instancia emisora de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimada para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado.