Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2013
Fecha: 18-Jul-2013
II.6.
II.6. El 12 de abril de 2013, por escrito presentado en la fecha, el representante del Ministerio Público en suplencia, solicitó la suspensión de la audiencia señalada para aquel día en mérito a tener programada otra audiencia en Challapata y debido a que el Fiscal asignado al caso se encontraba declarado en comisión, habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional a horas 11:00, luego de instalado el acto, suspender la audiencia de modificación de medidas cautelares hasta el 15 de abril de 2013 “a fines de no vulnerar derechos de las partes” (sic) (fs. 105 y vta. y 116).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- preventivo:
- Fragmento 12
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3.
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR