SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2013

Fecha: 18-Jul-2013

III.5. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción tutelar, se denuncia la falta de celeridad en la atención de un pedido de señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la cesación a la detención preventiva; problema jurídico que corresponde analizar y verificar si lesiona el derecho al debido proceso de la accionante y si dicha vulneración se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad a efectos de conceder o denegar la tutela que brinda la acción de libertad.

De la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que, el 28 de octubre de 2012, mediante Auto Interlocutorio 1079/2012 de la fecha, a imputación formal del Ministerio Público contra Juana Molina Mamani, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar del departamento de Oruro, dispuso medida cautelar de detención preventiva, habiendo la imputada solicitado cesación a la medida restrictiva el 28 de diciembre del mismo año, defiriendo la pretensión la autoridad jurisdiccional por Auto Interlocutorio 185/2013 de 25 de febrero, cuando la justiciable había desvirtuado los motivos que dieron lugar a su detención, disponiendo en aquella oportunidad la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas la presentación de dos garantes, misma que de acuerdo a lo aseverado por la accionante mediante memorial de 1 de marzo de 2013 (fs. 101), resultaba de difícil cumplimiento debido a su situación procesal que la privaba de un circulo social del cual pudieran emerger fiadores personales, motivo por el cual, pidió al Juez de la causa nuevo señalamiento de audiencia a fin de considerarse la modificación de esa medida cautelar sustitutiva, pretensión que fuera atendida por la autoridad jurisdiccional mediante providencia de 5 de marzo, por la cual disponía audiencia para el 20 del mismo mes y año, que fuera suspendida mediante decreto de 22 de ese mes y año, por existir paro cívico departamental, fijándose nueva fecha para el 3 de abril de 2013; finalmente, se tiene que, de acuerdo a las afirmaciones vertidas por la partes procesales en la presente acción de libertad, dicho actuado fue nuevamente suspendido para el 12 del mismo mes y año, que también fuera aplazado para el 15 de abril de 2013, a solicitud del Fiscal de Materia, debido a la imposibilidad del representante del Ministerio Público de asistir a la audiencia, justificativo que siendo considerado por el juzgador fue aceptado, difiriendo audiencia para la atención de la pretensión de la imputada.

Ahora bien, conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad se encuentra indisolublemente ligado al debido proceso, derecho que puede ser tutelado mediante la presente acción extraordinaria cuando se halle vinculado al derecho a la libertad, por lo que es de manifiesta aplicación cuando se trata de un trámite de cesación a la detención preventiva o cuando, como en el caso analizado, involucra la modificación de una medida cautelar, situación en la que, deben aplicarse los plazos dispuestos en la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0110/2012, citada anteriormente.

En este contexto, del análisis de los antecedentes expuestos precedentemente, se tiene que el representante de la accionante, reclama como acto vulneratorio la suspensión de la audiencia fijada para el 12 de abril de 2013, determinada por el demandado con el argumento de que, en mérito al pedido del Ministerio Público y a efectos de no transgredir el principio de igualdad de las partes procesales, el acto debía diferirse hasta el 15 del mismo mes y año.

Sin embargo, para una mayor precisión, anotaremos también que, la primera solicitud de modificación de medidas cautelares, posterior a la cesación de la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas, se efectuó el 1 de marzo de 2013; es decir, aproximadamente mes y medio antes de la audiencia señalada para el 12 de abril; no obstante, el juzgador, nuevamente, en esa fecha dispuso el aplazamiento de la definición de la situación jurídica de la imputada por inasistencia del representante del Ministerio Público, siendo que, conforme a la SC 0078/2010-R, se considera acto dilatorio que la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en la especie, de modificación de medida cautelar, se suspende por inasistencia del Ministerio Público, cuando éste ha sido debidamente notificado, toda vez que, al encontrase regido por el principio de unidad, cuenta con los medios suficientes para asistir al acto a través de otro Fiscal, no siendo motivo o causal de nulidad de la celebración de audiencia, el hecho de que el representante del Ministerio Público se encuentre ausente, siempre y cuando -se reitera- los actos de comunicación hayan sido debidamente notificados.

En coherencia con lo afirmado precedentemente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que tanto la cesación a la detención preventiva como la modificación de medidas cautelares, poseen la misma finalidad, cual es un cambio sustancial respecto a la situación jurídica del imputado que emerge de la suspensión de la detención preventiva a efectos de ejercer su defensa en libertad, puesto que como se ha manifestado, al ser el derecho a la libertad, un derecho de carácter universal, reconocido por la Constitución Política del Estado y normas internacionales de derechos humanos, merece una atención ágil que materializando los principios y valores constitucionales se apegue a los plazos procesales determinados en el ordenamiento jurídico y a falta de éstos a los establecidos por la jurisprudencia constitucional.

En efecto, respecto a la fijación de audiencia de cesación a la detención preventiva, la SCP 0110/2012, tantas veces citada, y que por disposición del art. 203 constitucional con relación al art. 15.II del CPCo, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, determinó que para la disposición de audiencia de cesación a la detención preventiva, ante la inexistencia de plazo procesal establecido en la ley, corresponde en aplicación del art. 132 inc.1) del CPP, providenciar el memorial en un plazo de veinticuatro horas desde su presentación, al tratarse un decreto de mero trámite, estableciendo además que para la realización de la audiencia, ésta debe señalarse y sustanciarse en un plazo máximo de tres días a partir del pedido, término que incluirá las notificaciones pertinentes, toda vez que una actuación contraria que incurra en dilación innecesaria, al tratarse de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, determina que los encargados de impartir justicia sean pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP, pues conforme se ha razonado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estos plazos señalados para la cesación de la detención preventiva que en esencia busca modificar la situación jurídica de detenido preventivo del imputado, son aplicables en el caso de una solicitud de modificación de medidas cautelares en general, pues ambas persiguen el mismo objetivo, cual es -se reitera- ejercer su derecho a la defensa en libertad.

En el caso analizado, la autoridad jurisdiccional demandada ha incurrido en dilación innecesaria lesionando el derecho a la libertad de la accionante, cuando, inicialmente, ha omitido dar respuesta oportuna a las solicitudes de señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, incumpliendo lo determinado por el art. 132 inc.1) del CPP, al decretar en fecha 5 de marzo un memorial presentado el 1 del mismo mes y año; es decir, cuatro días más tarde y finalmente, al haber suspendido la audiencia fijada para el 12 de abril de 2013, con el argumento de que el Fiscal se encontraba impedido de asistir, cuando en merito a la jurisprudencia constitucional, se ha precisado que la inasistencia del Ministerio Público a las audiencias de modificación de medidas cautelares o en su caso de cesación a la detención preventiva, cuando se han cumplido los actos de comunicación respectivos conforme a ley, no son causal suficiente para determinar la suspensión del acto, situación que se presenta en la problemática analizada.

En consecuencia, habiéndose establecido que la autoridad jurisdiccional demandada, ha incurrido en actuaciones dilatorias contrarias al principio de celeridad que lesionando el debido proceso por el incumplimiento de plazos procesales determinados por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional respecto a la atención de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, ha ocasionado una retardación injustificada en la definición de la situación jurídica de la imputada, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, determina conceder la tutela impetrada.