SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2013
Fecha: 18-Jul-2013
i)
Rosendo Ernesto Barbery Paz, en calidad de tercero interesado, en el informe de fs. 222 a 226 vta. destacó: i) El Auto de Vista que se pretende anular mediante la presente acción de amparo constitucional es totalmente legal, al haber corregido y revocado un aberrante Auto interlocutorio pronunciado por el Juez de la causa, que hizo una simbiosis de dos resoluciones, desconociendo un último fallo dictado por un tribunal superior en jerarquía; ii) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, por lo que la valoración de la prueba y la interpretación de la norma legal le corresponde a la jurisdicción ordinaria; en autos, el accionante pretende que se haga un nuevo análisis de la prueba presentada en el proceso ya concluido hace más de diez años; iii) La acción planteada se avocó a efectuar consideraciones referidas al tipo de interés que según el accionante debe tomarse en cuenta y no el fijado en planillas aprobadas y no observadas por negligencia propia, sin embargo de que el Auto de Vista impugnado, en el fondo resuelve pertinentemente el agravio expuesto, que es la eficacia de una Resolucion de alzada frente a una resolución inferior, por lo que el accionante fuera de toda lógica y contexto legal, pide el análisis y determinación del tipo de interés, lo cual no fue objeto, ni de apelación ni del Auto de Vista 358; iv) Si bien indica que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso, empero, no hizo ninguna fundamentación o relación de causalidad del porqué el razonamiento del tribunal de apelación lesionó supuestamente su derecho, no demostró que el cumplimiento a lo resuelto por un tribunal ad quem de mayor jerarquía signifique la violación al debido proceso; v) No indicó qué norma procesal ni qué parte del proceso judicial fue vulnerado, no señaló que norma le faculta a un juez apartarse de un Auto de Vista y peor aún, mutarlo; vi) La demanda de acción de amparo constitucional no tiene fundamento jurídico ni relación de causalidad entre lo que trató la Resolucion de segunda instancia y los hechos que relata el accionante; vii) Con la apelación, el ahora accionante fue notificado y el mismo contestado la apelación; y, no porque el fallo le sea adverso a sus intereses, significa lesionado su derecho a la defensa; y, viii) Cuestiona de ilegal y colusivo el Auto 181/2011; sin embargo, el mismo no fue objeto de "recurso", consintiendo de manera voluntaria sus efectos; así, el citado Auto de Vista fue pronunciado debido a las apelaciones del propio ejecutado, fallo que analizó el tema de liquidación de costas, interés y demás, donde: "…se establece que la liquidación de fs. 309 a 311, no ha sido objetada dentro del término perentorio de tres días previsto por el art. 524 del CPC, de donde se concluye que con respecto a dicha actuación procesal ha operado el principio de preclusión", criterio reiterado a fs. 543., por tanto el monto arrojado en cuanto a deuda, capital e intereses, a excepción de los honorarios profesionales del abogado y perito, fue aprobado por un tribunal de alzada contra el que no cabe recurso ulterior alguno y por tanto no podía ser desconocido por el Auto 144, dado que el Auto de Vista 181/2011 aprobó la liquidación producto del peritaje, fallo que no fue "recurrido" por el accionante que dejó precluir su derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. La garantía de la cosa juzgada como presupuesto esencial del derecho al debido proceso
- "la garantía de la cosa juzgada, como elemento del derecho al debido proceso, debe ser analizada a la luz de los valores justicia e igualdad como parámetros de axiomaticidad propios del principio de razonabilidad, perspectiva a partir de la cual, encuentra génesis constitucional el principio de inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada material,
- debe precisarse que la tutela de derechos fundamentales en relación a relaciones jurisdiccionales con aparente calidad de cosa juzgada, no puede ser modificada de oficio por las autoridades jurisdiccionales, toda vez que el principio de presunción de legitimidad de decisiones jurisdiccionales asegura la inmutabilidad ulterior de fallos
- se tiene que el resguardo de estos derechos no puede ser reparado de oficio por las autoridades jurisdiccionales, ya que dichas decisiones implicarían una afectación del principio de inmutabilidad de decisiones jurisdiccionales y de los principios de igualdad y justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- disponiendo la exclusión de la liquidación aprobada, la regulación de honorarios profesionales del abogado de la parte ejecutante y la regulación de honorarios del perito
- 2)
- CONFIRMAR