SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2013
Fecha: 22-Jul-2013
1)
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucara Paco, Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagomez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, todos Magistrados del Tribunal Agroambiental, bajo representación de Rubén Bernardo La Fuente Romero, mediante informe escrito cursante de fs. 297 a 300, dejando previamente establecido que sus mandantes no son autores de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª L 31/2012, señalaron lo siguiente: 1) La personería del tercer interesado no fue objeto de observación durante el proceso contencioso administrativo, por lo que, al no haber cuestionado dicho extremo, el accionante incurrió en actos libre y expresamente consentidos, situación que de conformidad al art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la improcedencia de la presente acción tutelar; 2) Respecto a la falta de fundamentación de la referida Resolución impugnada, se efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales con relación a los argumentos del demandante y del demandado, concluyendo en un análisis del cumplimiento o no de las reglas preestablecidas y de los principios constitucionales por parte de la autoridad administrativa en el desarrollo del proceso de saneamiento; efectuándose una revisión de los actuados del proceso de saneamiento SAN-TCO-GUARAYOS con relación al predio "El Vikingo", evidenciándose la documentación presentada emergente del cuaderno de saneamiento; en consecuencia, cuando el accionante demanda porqué dicha normativa afectaría su derecho propietario, no especifica a qué normativa se refiere; además, la S1ª L 31/2012 impugnada manifiesta que de acuerdo al informe de Conclusiones DDSC-JS-SAN-TCO N0021/2010, el predio se halla sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos; 3) La cita de los diferentes Decretos Supremos en la Sentencia Agroambiental impugnada, obedece a que cada uno de los artículos señalados son pertinentes al caso en concreto y por ende se constituyen en la base legal de la Resolución y además, establecen por qué se deben resguardar las áreas protegidas y reservas forestales, considerándose legales las posesiones que se hayan establecido con anterioridad a la creación de dichas áreas; y, 4) Con referencia a la valoración de la prueba, la S1ª L 31/2012, ha analizado debidamente la Sentencia de 10 de mayo de 1974, concluyendo que la misma no guarda relación con lo demandado en proceso contencioso administrativo, pues en ningún momento se discutió el hecho de que Adolfo Lozada Sánchez fuera el beneficiario inicial del predio; del mismo modo respecto a la valoración del DS 8660, la Resolución impugnada manifestó que debido a la calidad del área de reserva forestal el gobierno se obliga a evitar la invasión de colonos y por ende la explotación maderera o del suelo; sin embargo, el ahora accionante, contradiciendo sus propios argumentos, no define si es o no colono, generando contradicciones ambiguas con la finalidad de confundir al Tribunal de garantías, pues además, si bien ha citado jurisprudencia constitucional que permitiría a dicha instancia ingresar a revisar la valoración de la prueba, en el caso que se analiza no concurren los requisitos exigibles para su efecto, toda vez que, la valoración de la prueba efectuada en el proceso contencioso administrativo, del cual emerge la S1ª L 31/2012, no ha incurrido en valoración arbitraria de los elementos probatorios, habiéndose emitido criterio respecto a todos los extremos pertinentes al caso concreto, observando elementos de razonabilidad en la valoración y equidad en el pronunciamiento respecto a la carga probatoria presentada por ambas partes.
Por memorial presentado el 1 de abril de 2013, cursante de fs. 286 a 287 vta., Juan Ricardo Soto Butrón, representado por Rubén Bernardo La Fuente Romero, manifestó que encontrándose pendiente el pronunciamiento de la Asamblea Legislativa respecto a la ampliación del plazo de funciones de las Salas Liquidadoras, al no contar los titulares con competencia para sustanciar los procesos ingresados hasta el 31 de diciembre de 2011, en caso de concederse la tutela, se condicione el cumplimiento de la misma a la decisión que adopte la Asamblea Legislativa respecto a lo solicitado.
En relación a la denuncia planteada por el accionante sobre que la Sentencia impugnada no se encuentra bien fundamentada, sustenta su posición en dos aspectos: 1) No contiene análisis intelectivo alguno, no cuenta con argumentación ni fundamentación, se limita a señalar normativa sin especificar el nexo de causalidad que tiene con relación a los hechos expuestos. Al respecto, se evidencia que la Sentencia en el quinto considerando punto I (pág. 11 del Cuaderno procesal) señala: "…de una minuciosa revisión del cuaderno de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO-GUARAYOS, con relación al Predio "El Vikingo" se puede evidenciar lo siguiente:"; y pasa a enumerar 29 documentos y cinco decretos supremos para llegar a la conclusión que: "…de lo expuesto se puede evidenciar que el INRA en ningún momento realizó una mala aplicación o errónea interpretación de la norma jurídica a momento de anular el Título Ejecutorial sino simplemente procedió a dar cumplimiento de los decretos supremos vigentes". De donde se puede evidenciar una ausencia de fundamentación jurídica en la Sentencia que permita comprender cómo los Magistrados demandados llegan a la glosada conclusión, pues su análisis se limita a señalar documentos en el cuaderno procesal y Decretos Supremos para llegar a una conclusión en Derecho sin haber esgrimido argumentos jurídicos ni lógicos que permiten realizar una concatenación entre los hechos (situación fáctica real del predio), el Derecho (Constitución Política del Estado, Leyes y Decretos Supremos) y el trabajo realizado en el proceso de saneamiento para poder afirmar que el INRA no realizó una "mala aplicación o errónea interpretación de la norma jurídica", pues la Sentencia Agroambiental ni siquiera se refirió a la interpretación realizada en el proceso de saneamiento, ni tampoco a cómo debe aplicarse la normativa glosada, situación que lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente motivacional, pues el accionante se halla impedido de conocer las razones fáctico - jurídicas por las cuales los Magistrados demandados llegaron a la conclusión referida; y, 2) El accionante también señala que no existió una debida fundamentación, porque la Sentencia no hizo referencia a todo lo impugnado, como ser, por qué el INRA habría hecho una correcta interpretación del DS 8660. Analizada la Sentencia Agroambiental, se encuentra que en relación al anterior punto es evidente que la Sentencia Agroambiental realizó afirmaciones genéricas y sin ningún argumento o construcción jurídica, pues se limito a señalar "…viable la aplicación de la normativa legal vigente en materia agraria…". De donde se evidencia además que no ha existido la debida coherencia entre lo demandado y lo resuelto, pues la Sentencia Agroambiental no resolvió todos los problemas planteados como la supuesta aplicación retroactiva de los Decretos Supremos, por todo ello, evidencia que la Resolución resulta incoherente con lo demandado y resulta inmotivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Flexibilización de la legitimación pasiva en caso de acefalías
- i)
- III.3.1.
- III.3.3.
- III.3.4.
- REVOCAR