SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2013

Fecha: 22-Jul-2013

denegó

Mediante Resolución 85/013 de 1 de abril de 2013, cursante de fs. 311 a 317, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El Tribunal de garantías no puede constituirse en revisor de errores procesales que se hubieran cometido en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que, respecto a la admisión de personería del tercer interesado, correspondía al ahora accionante presentar dicho reclamo ante la autoridad competente y no a través de la presente acción tutelar; al no haberlo hecho, incurrió en actos consentidos derivados de la falta de reclamo oportuno y la tácita aceptación de dicha situación en el proceso; ii) Si bien de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0072/2012 de 12 de abril, la jurisdicción constitucional podrá verificar si en la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada en la jurisdicción ordinaria, se han vulnerado principios constitucionales informadores del derecho, es imprescindible que el accionante exprese claramente cuáles los principios o criterios interpretativos incumplidos o desconocidos por el juzgador y que exponga cuáles principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta por el intérprete al desarrollar la labor interpretativa y dictar resolución, no siendo suficiente la mera relación de hechos o la sola cita de normas legales supuestamente infringidas; situación que no se presenta en el caso analizado; iii) Respecto a la valoración probatoria, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, porque no es una instancia revisora de fallos, a no ser que la valoración se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando la omisión de valoración se halla directamente vinculada con la lesión de derechos y garantías constitucionales; a este efecto, quien se considere agraviado deberá expresar adecuadamente cuáles reglas de razonabilidad han sido omitidas o erróneamente cumplidas, debiendo del mismo modo señalar qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales, o cuáles no fueron recibidas o habiéndolo sido no fueron debidamente compulsadas, debiendo el accionante señalar en qué medida dicha valoración cuestionada tiene incidencia en la Resolución final del proceso, pues no toda irregularidad u omisión en materia probatoria causa indefensión material constitucionalmente relevante, por lo que, el accionante deberá demostrar y acreditar expresando adecuadamente los fundamentos de su demanda, que la decisión final pudo haber sido diferente de haberse practicado la prueba omitida, máxime si se considera que el Código Procesal Constitucional, prevé como un requisito de contenido la exposición clara y precisa de los hechos que sirvan de fundamento así como la especificación de los derechos y garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la supresión o restricción; y, iv) En referencia a que al reducir la extensión del predio "El Vikingo", incurrió en vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, corresponde mencionar que el efecto de la Resolución impugnada deviene de la interpretación de la legalidad ordinaria explicada precedentemente, tomando en cuenta que el accionante no ha especificado qué norma se habría inaplicado; además, al tratarse de principios, éstos no pueden ser tutelados a través de la presente acción constitucional al no constituirse en derechos o garantías, de donde se infiere que el accionante ha incurrido en omisiones procedimentales de contenido que hace al amparo constitucional que no permiten se ingrese al fondo de la problemática planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela.