SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013

Fecha: 23-Jul-2013

1)

Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera a través del informe escrito cursante a fs. 27 y vta., leído en audiencia manifestaron que: 1) En conocimiento de la apelación planteada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno contra José Germán Vaca Ortiz, por la presunta comisión del delito de alzamiento armado contra la seguridad del Estado, impugnando la Resolución 112/2012, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante, para dictar su fallo, en audiencia se estableció y verificó que los fundamentos de la Resolución del Juez a quo, hacen una referencia corta respecto a la motivación para rechazar la cesación a la detención preventiva, incumpliendo los requisitos que toda resolución debe contener, sobre la debida fundamentación, constituyendo dicha omisión un defecto del fallo; y, 2) De conformidad a lo dispuesto por el art. 250 del CPP, las medidas cautelares pueden ser modificadas aún de oficio, consiguientemente, la acción de libertad no es el medio idóneo, aún de oficio, siendo éste un recurso idóneo para hacer prevalecer supuestos derechos vulnerados, por lo que se ratifican en el Auto de Vista 32/2013. Ampliando su informe, en audiencia, la Vocal Virginia Janeth Crespo Ibañez, agregó que cuando se radicó la apelación en la Sala a su cargo, el accionante indicó que, en esa instancia no se podía valorar ninguna prueba toda vez que no se remitieron los documentos y porque la Resolución fue emitida por el Juez anterior y no por el ahora demandado; además como el acta de audiencia de 28 de febrero de 2012, era más una relación de exposiciones sin que se mencione ningún documento, para que se puedan aplicar las SSCC 0339/2002 y 1524/2004, que señalan la obligación de revocar y/o confirmar la resolución y no la prueba; y si bien en aplicación del art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referida a la nulidad de actos procesales, solo tienen potestad de revisar el fondo y de revocar o confirmar el fallo, pero a petición de la defensa del imputado, ahora accionante, se expidió el Auto de Vista 32/2013, anulando la Resolución 112/2012 de 28 de febrero, disponiendo que el Juez ahora demandado, señale audiencia pública dentro de las setenta y dos horas de remitidos los antecedentes, pronunciando un nuevo fallo con la respectiva fundamentación.