SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013

Fecha: 23-Jul-2013

Fragmento 16

         La celeridad es uno de los principios sobre los que se sustenta el ejercicio de la potestad de impartir justicia, así como el funcionamiento de la jurisdicción ordinaria, conforme se establece en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; de manera que, todos los jueces y magistrados deben ceñir sus actuaciones a éste, especialmente en el ámbito penal y más aún, en los casos en que se encuentra en juego el derecho a la libertad del justiciable. Al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, en un entendimiento referente a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad, en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, definió que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que, se reitera, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.