SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013
Fecha: 23-Jul-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la relación de los actuados referidos, se establece que los Vocales de la Sala Penal Primera, ahora demandados, en conocimiento de la apelación incidental formulada por el accionante, contra la Resolución del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, impetrada al amparo de lo establecido por el art. 239.3 del CPP y en mérito a que se había formulado requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor; en lugar de resolver el señalado recurso, aprobando o revocando el fallo del a quo, anularon obrados, disponiendo que el a quo dicte nueva Resolución “fundamentada y motivada”, aduciendo según tienen informado, que el fallo en cuestión contenía “una referencia corta respecto a la motivación para rechazar la cesación de la detención preventiva” (sic), cuando lo que correspondía conforme establece la jurisprudencia citada en el Fundamento III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es que ingresen al análisis de fondo del recurso para revocar la misma, disponiendo lo que en derecho corresponda, o en su caso, confirmarla, siempre a través de un fallo debidamente fundamentado, definiendo en todo caso la situación jurídica del imputado, cerrando así definitivamente el incidente formulado. Al no haber resuelto el recurso de apelación incidental aprobando o revocando la Resolución impugnada, con la ilegal determinación que asumieron anulando obrados, prolongaron injustificadamente la situación de incertidumbre del accionante, ocasionando una dilación al margen de todo procedimiento, motivando que la cesación de la detención preventiva solicitada, transcurra de un juzgado a otro, lo mismo que la apelación, de un tribunal a otro, sin que al final de cuentas, se tenga una respuesta definitiva a la pretensión del accionante, privado de libertad, que demanda una definición urgente de su situación, sin lugar a dilaciones indebidas.
Con relación a la conducta observada por los Vocales de la Sala Penal Tercera, codemandados, quienes en conocimiento del nuevo recurso de apelación incidental formulado por el accionante, contra la Resolución que, por segunda vez rechazaba la cesación de su detención preventiva; los indicados, lejos de resolver la alzada como correspondía, sea aprobando o revocando el fallo, dispusieron la “devolución de obrados” al Juzgado de origen, porque no se habría remitido un poder que acreditaba la personería del Ministerio de Gobierno, incumpliendo su deber de resolver el caso sometido a su conocimiento, por un aspecto meramente formal, sin mayor incidencia sobre el fondo de la cuestión y que de ninguna manera les impedía o imposibilitaba resolver el fondo de la apelación planteada, sumiendo así nuevamente al accionante, en la incertidumbre e indefinición, eludiendo una responsabilidad que el ordenamiento legal les asigna, prosiguiendo así con la cadena de dilaciones, lesionando nuevamente el derecho a la libertad del accionante, que amerita igualmente la tutela de la presente acción tutelar.
Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, a quien se remitieron los antecedentes luego de que la Sala Penal Primera dispusiera la nulidad de la primera Resolución que negó la cesación de la detención preventiva del accionante; dicho Juzgador se habría limitado a dar lectura al acta de la audiencia de 28 de febrero de 2012 y seguidamente dictado el fallo, rechazando nuevamente la cesación impetrada, rompiendo el principio de inmediación, sin fundamentación, sin valorar la prueba, etc., son cuestiones éstas, que deberán ser analizadas y compulsadas con plenitud de jurisdicción y competencia por el Tribunal correspondiente que conocerá del recurso de apelación incidental que el mismo accionante formuló, debiéndose aplicar sobre dicha denuncia, el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, puesto que no resultaría atinado sustituir a la jurisdicción ordinaria, en el ejercicio de una atribución que le es propia y en virtud de la cual se pueden reparar los derechos lesionados. No obstante de lo anteriormente expresado, se establece también que dicha autoridad, ha incurrido en actos dilatorios que lesionan el derecho a la libertad del accionante, en cuanto a que hasta la interposición de la presente acción de libertad, no remitió los antecedentes al ad quem en grado para la sustanciación de la apelación incidental planteada, una vez que se diera cumplimiento a la observación formulada por la Sala Penal Tercera, habiendo provocado así una restricción indebida del derecho a la libertad por la demora injustificada en la remisión de los antecedentes correspondientes.
Por último, cabe aclarar que al haberse establecido, que tanto la Sala Penal Primera como la Tercera, al haber a su turno, anulado las Resoluciones por las cuales se rechazaba la cesación de la detención preventiva a favor del accionante, sin ingresar a conocer el fondo del recurso, sea aprobando o revocando los fallos impugnados, incurriendo por ello en lesión al derecho a la libertad, a partir de que en base a los entendimientos jurisprudenciales en los que se sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ningún tribunal en materia penal puede evadir el conocimiento de un recurso de apelación incidental que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, máxime si el derecho a la libertad del justiciable se encuentra restringido o amenazado; por lo que a los efectos del restablecimiento de los derechos vulnerados en el presente caso, se dispondrá, en el caso de que la situación jurídica del accionante aún no haya sido definida, que sea la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, la que conozca el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, contra el rechazo de la cesación de su detención preventiva, al ser ésta la que debió sustanciar en primer término el recurso de apelación planteado, sin perjuicio de que ante dicha instancia, el accionante presente y produzca las pruebas y solicite las medidas para mejor resolver que estime pertinentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- no definieron la situación jurídica del recurrente, revocando o aprobando la Resolución impugnada; por el contrario, dispusieron la anulación de obrados con el argumento de que, el a quo proceda a dictar una nueva resolución
- Fragmento 16
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en parte