SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013

Fecha: 23-Jul-2013

concedió

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2013 de 5 de abril, cursante de fs. 37 a 41, concedió la tutela, respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, disponiendo que convoque a nueva audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas, solicitando los actuados procesales que no se encontrarían en su poder para pronunciarse, quedando sin efecto la Resolución de 13 de marzo de 2013. Respecto a los Vocales de las Salas Penales Primera y Tercera denegaron la tutela; con los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales de la Sala Penal Primera dictaron el Auto de Vista 32/2013, disponiendo la nulidad del fallo 112/2012, porque no se adecuaría a procedimiento, habiendo indicado en su descargo que, la Resolución dictada fue considerando la propia solicitud de la parte incidentista para dar curso a la nulidad de la Resolución impugnada, en consecuencia, dichas  autoridades no contravinieron la norma; 2) En cuanto a los Vocales codemandados de la Sala Penal Tercera, no se les reconoce la legitimación pasiva, por lo expuesto en el informe de dichas autoridades y porque, en audiencia no se les mencionó; además, se limitaron a realizar una observación cuando conocieron de la apelación incidental sin emitir criterio sobre el fondo del incidente; 3) Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, éste mediante la Resolución 187/2013 de 13 de marzo, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, alegando que, dio cumplimiento a una orden de la Sala Penal Primera, pero no tomó en cuenta que, dicho fallo no disponía anular el acto del debate; asimismo, se evidenció que, no tenía el cuaderno de antecedentes; 4) El principio de inmediación es la comunicación directa que debe existir entre el juez y las partes, fundamentalmente con las pruebas, para conocerlas, evaluarlas y pronunciarse; situación que, no sucedió en la audiencia de 13 de marzo de 2013, ya que los fundamentos expuestos por la parte accionante fueron escuchados y oídos por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, y que, a causa de que fue recusado pasó a conocimiento del Juez ahora demandado, observándose vulneración del principio de inmediación; y, 5) El art. 251 del CPP, establece que las apelaciones deben remitirse en el término de veinticuatro horas y el Tribunal Constitucional estableció que debe existir un justificativo que respalde el hecho de no haberse remitido los actuados; sin embargo, el fallo 187/2013, apelado y sorteado a la Sala Penal Tercera fue devuelto el 25 de marzo de 2013 al juzgado de origen con el proveído de observación; empero, la apelación hasta el momento de la interposición de la presente acción no se remitió al Tribunal de alzada.