SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013

Fecha: 23-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el caso signado con el “IANUS” 200820602, bajo control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en la audiencia de aplicación de medida cautelar de 2 de octubre de 2008, se dispuso su detención preventiva y no obstante que el 19 de diciembre del mismo año, se dispuso su sobreseimiento, hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, continúa detenido.

El 23 de febrero de 2012, solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, cesación a la detención preventiva, al amparo del art 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que habían transcurrido más de tres años desde su detención, además de existir sobreseimiento a su favor; sin embargo, su pedido fue rechazado por la referida autoridad jurisdiccional, por lo que en la misma audiencia en forma oral, en aplicación del art. 251 del CPP interpusiera recurso de apelación, pero el expediente no fue remitido al superior en grado dentro de las veinticuatro horas, sino después de casi un año, siendo radicado en la Sala Penal Primera, que mediante Auto de Vista 32/2013 de 15 de febrero, ordenó que el Juez cautelar, dicte nueva resolución fundamentada y motivada, disponiendo además la nulidad de la Resolución 112/12 de 28 de febrero de 2012, vulnerando su derecho a la libertad.

El 8 de marzo de 2013, fue remitido el referido Auto 32/2013, a conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien sin considerar el plazo establecido en la referida Resolución, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares recién el 13 de marzo de 2013; actuado en el cual, el Juez de la causa sólo dio lectura al acta de audiencia de 28 de febrero del año 2012 y dictó resolución, sin fundamentar ni referirse a las pruebas presentadas con su solicitud de cesación de la detención preventiva, con el argumento de no cursar éstas en el cuaderno remitido por el Tribunal de apelación; aspecto  que fue reclamado por su defensa técnica; sin embargo, el Juez cautelar señaló que bastaba el acta de audiencia, procediendo con la misma a dictar una resolución carente de fundamentación, motivación, valoración descriptiva, decisión arbitraria y abusiva que violentó el principio de inmediación en medida cautelar, por lo que nuevamente interpuso recurso de apelación que debió ser tramitado en el plazo de veinticuatro horas, empero recién se remitió el 15 de marzo de 2013, radicándose en la Sala Penal Tercera, la misma que en fecha 20 de igual mes y año, observó y dispuso la devolución de obrados al Juzgado, siendo devuelta recién el 25 del mes y año indicado, mereciendo decreto de 26 de marzo de 2013, por el cual, el citado Juez dispuso que se de cumplimiento a la observación y remita a la Sala de turno; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción, ello todavía no se efectuó.