SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013

Fecha: 23-Jul-2013

no definieron la situación jurídica del recurrente, revocando o aprobando la Resolución impugnada; por el contrario, dispusieron la anulación de obrados con el argumento de que, el a quo proceda a dictar una nueva resolución

En la especie, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se tiene que, el recurrente dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por Resolución 202/07, y apelada que fue, los Vocales recurridos, cual era su obligación y en sujeción a sus atribuciones contenidas en las normas precedentemente glosadas, no definieron la situación jurídica del recurrente, revocando o aprobando la Resolución impugnada; por el contrario, dispusieron la anulación de obrados con el argumento de que, el a quo proceda a dictar una nueva resolución, porque la misma no contenía el fundamento que exige el art. 124 del CPP ni la valoración que exigen las normas precedentemente señaladas, cuando lo que correspondía en sujeción al art. 251 del CPP, era que se pronuncien sobre lo apelado, revocando lo impugnado o en su caso manteniendo incólume la determinación adoptada por el a quo, mediante una resolución debidamente fundamentada previa valoración de los hechos y pruebas aportadas al respecto, salvando cualquier omisión en la que el inferior hubiere incurrido en aplicación del art. 168 del CPP, ello tomando en cuenta que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a la demora que implica la anulación de obrados” (las negrillas son nuestras).

“En este marco, el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta, sin considerar que en ese momento inclusive el imputado gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado”.