SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2013
Fecha: 30-Jul-2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 03339-2013-07-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de abril de 2013, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por “Sosima” Balderrama Merino de Rodríguez contra Luis Pereira Jiménez, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal; y, Raiza García Basualdo, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar; ambos de Arani del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril de 2013, cursante de fs. 37 a 39, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de marzo de 2013, Esteban Balderrama Torrico y Nicacia Merino Rojas de Balderrama interpusieron denuncia de violencia familiar en contra suya y de su hermano, ante el Juzgado de Instrucción de Arani. En audiencia señalada al efecto, en principio se le negó estar asistida por un abogado, habiendo respondido verbalmente que cumplió con el acta de conciliación suscrita anteriormente con los denunciantes; una vez escuchadas las partes, la Jueza dispuso que su abogado ingrese a la audiencia, disponiendo su arresto sin que exista prueba alguna que evidencie fehacientemente los argumentos utilizados por los denunciantes, al contrario, siendo ella la que fue agredida, apeló la decisión.
Con el propósito de mejorar su apelación presentó memorial el 27 de marzo de 2013, pidiendo que se le notifique con la resolución que disponía su arresto, habiéndole manifestado el funcionario judicial que recibe los memoriales que vuelva el 1 de abril de igual año, porque el 28 de ese mes y año, se tenía que trabajar horario continuo y el 29 del mismo mes y año, era feriado (viernes santo). En razón de que su Comunidad Yegua Cancha donde reside, se encontraría a 8 Km de Vacas, regresó el 2 de abril del citado año, oportunidad en la que con sorpresa le fue dado a conocer que el expediente fue remitido al Juzgado de Partido de Arani; es decir, sin que le notifiquen en forma personal y sin esperar que la otra parte responda a su apelación, ya que por providencia de 27 de marzo del referido año, la Jueza de Instrucción dispuso sea notificada personalmente con la resolución que determinó su arresto, remitiéndose el expediente en el día, ante el superior en grado.
Posteriormente, por memorial de 2 de abril de 2013 solicitó al Juez de Partido de Arani, que ordene la remisión de los antecedentes a la Jueza de la causa para que regularice procedimiento y se dé cumplimiento a su petición de 27 de marzo de igual año; o sea, se le notifique personalmente con la resolución que dispuso su arresto, que se franquee fotocopias legalizadas de todo el proceso, puesto que su defensa no tenía pleno conocimiento de qué se trataba la denuncia, sólo sabía que sería de años atrás, mereciendo la providencia “Estese al Auto de fecha 28 de marzo de 2013”; es decir, que la resolución de alzada ya había sido emitida, sin cumplir el rol como Tribunal de alzada conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Señala que, la Resolución de 28 de marzo de 2013, dictada por el Juez de Partido de Arani, fue resuelta en un día, a una velocidad que asombra y nunca vista en Tribunales, puesto que una vez recibida la apelación el 27 de igual mes y año a horas 15:00, se emitió la referida Resolución, sin cumplir con las formalidades legales, ni la notificación con todos los actuados en forma personal; además, sin existir elementos de prueba que demuestre de forma fehaciente su participación en los hechos denunciados, constituyendo dichos actos, transgresión a sus derechos fundamentales, mismas que deben ser restablecidas ya que actualmente se encontraría arrestada en forma ilegal en celdas de la policía de la localidad mencionada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II; 116.I y II; 117; 119; 120.I y II; y, 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, “…disponiendo la cesación de los hechos denunciados, el restablecimiento del debido proceso...” (sic) y su inmediata libertad, y en consecuencia, se anule todo lo obrado hasta que la Jueza demandada, haga cumplir su determinación y se proceda a notificarle con la Resolución de 26 de marzo de 2013, que dispuso ilegalmente su arresto y sea con calificación de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2013, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogado, ratificó la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Pereira Jiménez, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Araní del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 42 y vta., manifestó: i) Esteban Balderrama Torrico y Nicasia Merino Rojas de Balderrama presentaron denuncia de violencia familiar o doméstica contra José Balderrama Merino y la accionante, habiéndose celebrado la audiencia el 27 de septiembre de 2011, donde se determinó el respetar a sus padres; que la única que agrediría físicamente a su madre sería la accionante, y que en caso de incumplimiento sería arrestada; ii) El 14 de marzo de 2013, los denunciantes pidieron el arresto de la accionante por incumplimiento del acuerdo indicado, por lo que la Jueza Instructora convocó a audiencia el 26 de igual mes y año, emitiendo la Resolución que correspondía, la que fue apelada en el mismo acto, disponiéndose la remisión de antecedentes ante el superior en grado, siendo radicada el 27 de marzo de 2013, mereciendo el Auto Definitivo de 28 del mismo mes y año; iii) Las sanciones emergentes de violencia en la familia o doméstica son regulados por la Ley 1674, la violencia familiar se genera no sólo desde el interior de la célula familiar, sino también cuando un hecho compromete bienes jurídicos, como la moral, hecho que afecta incluso en su integridad total a la familia, por lo que al momento de resolver la apelación interpuesta por la accionante, se consideró necesario brindar esa protección del Estado a la familia, máxime si los denunciantes son personas de la tercera edad y padres de la accionante, cuyos derechos se encuentran plasmados y consagrados en los arts. 67 y 68 de la CPE; y, iv) En la presente acción, no existiría legitimación pasiva por parte de su persona, en atención que dicha calidad se adquiere cuando la autoridad presuntamente causó la violación a los derechos del accionante, en los antecedentes se indica: “el presente proceso ha sido resuelto en un día, el expediente es remitido el 27 de marzo de 2013 a horas 15:00 p.m., y se emite la resolución en fecha 28 de marzo de 2013, a una velocidad que asombra y nunca visto en Tribunal”, al respecto, la apelación interpuesta fue resuelta dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, conforme al art. 40 de la Ley 1674.
Raiza García Basualdo, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Arani del departamento de Cochabamba, por informe cursante a fs. 43 y vta., señaló: a) Esteban Balderrama Torrico y Nicacia Merino Rojas denunciaron violencia familiar o doméstica contra sus hijos, José y “Sosima” Balderrama Merino de Rodríguez, efectuado los trámites correspondientes, el 27 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública, donde se llegó a conciliar en los siguientes términos: 1) Los denunciados se comprometieron a respetar los predios de sus padres, no dirigirse ni pasar por la casa a no ser que sean invitados, 2) Los denunciantes declararon expresamente que la única que les agredió físicamente fue “Sosima” Balderrama Merino de Rodríguez; 3) Ambas partes, especialmente los denunciados se comprometieron a tratarse con respeto y a no agredir física ni verbalmente a sus padres, en caso de incumplimiento asumirían que serán arrestados en estricta aplicación por el art. 9 de la Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995; b) Resolución que fue aprobada en la misma audiencia por la Jueza de ese entonces, que el valor legal conforme a los arts. 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil (CPC), reconocida por las partes y en señal de conformidad firmaron el acta; c) El 14 de marzo de 2013, los denunciantes señalan que no obstante al acta firmada por la accionante, no cesaron en agredirles, avasallando sus propiedades e inclusive amenazarles de muerte; d) En audiencia señalada para resolver lo solicitado, donde ambas partes asistieron con sus abogados, en cumplimiento al art. 33 de la referida ley, se solicitó a los abogados desocupen el despacho, luego de haber concedido la palabra a ambas partes, se constató que la accionante incumplió el acuerdo firmado anteriormente, solicitándose que regresen los abogados al salón de audiencia y se determinó mediante Resolución únicamente que se cumpla con lo acordado en el Acta citada; e) La defensa de la ahora accionante en audiencia formuló apelación contra dicho fallo, que fue concedida conforme al art. 39 de la mencionada ley, y remitidos los obrados dentro del plazo establecido ante el superior en grado; y, f) La Resolución se dictó en estricto cumplimiento a las normas establecidas por la Ley 1674 y los arts. 67 y 68 de la CPE, más aún tratándose de personas de la tercera edad quienes contarían al presente con 82 y 77 años, respectivamente.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 10 de abril de 2013, cursante de fs. 44 a 47 vta., por la que declaró “improcedente” la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: a) Las resoluciones emitidas en audiencia son notificadas legalmente en el mismo acto judicial a las partes presentes, por lo que la accionante sabía el motivo de la denuncia, el desarrollo del proceso y la aplicación del arresto; b) El proceso sumarísimo fue llevado dentro de las normas contempladas por la Ley 1674, puesto que el mismo no es sumario ni ordinario como para darle la solemnidad que pretende la accionante, sino es de atención rápida y expedida; c) La libertad física de la accionante se halla supeditada a los hechos denunciados y consecuentemente a los términos de la Resolución emitida por la Jueza demandada, confirmada en apelación por el Juez demandado; d) En el desarrollo del proceso mencionado no hubo indebido proceso, como pretende mostrar forzadamente la accionante, se le dio la oportunidad de defenderse, argumentar en las audiencias realizadas el 27 de septiembre de 2011 y el 26 de marzo de 2013, cuya Resolución advertía a la accionante que en caso de incumplimiento a los términos de dicha acta serían arrestados, ante dicho incumplimiento se dispuso su arresto de veinticuatro horas; e) Según la doctrina y jurisprudencia reciente, en el desarrollo del proceso, más se debe velar por lo sustancial del mismo y no propiamente por las formalidades procesales; y, f) Los jueces demandados aplicaron la ley con la debida ponderación de bienes, procurando proteger a los padres ancianos y con la intención de darle reflexión a la hija irrespetuosa.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 13 de septiembre de 2011, Esteban Balderrama Torrico y Nicacia Merino Rojas de Balderrama, ante la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Arani -ahora demandada- del departamento de Cochabamba, denunciaron violencia familiar o doméstica contra sus hijos José y “Sosima” Balderrama Merino de Rodríguez -ahora accionante-, misma que fue admitida en esa fecha (fs. 4 a 5).
II.2. El 27 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia con el fin de considerar la denuncia de violencia familiar o doméstica, donde se llegó acordar lo siguiente: “1. Los denunciados José Balderrama Merino y Socima Balderrama Merino se comprometen a respetar los predios de la casa de sus padres y denunciantes Sres. Esteban Balderrama Torrico y Nicacia Merino Rojas de Balderrama (sus padres), es mas ha no dirigirse ni a pasar por el domicilio de los mismos, a no ser que sean invitados. 2. Los denunciantes Sres. Esteban Balderrama Torrico y Nicacia Merino Rojas de Balderrama, padres de los denunciados, declaran expresamente que la única que agredió físicamente a su madre fue la denunciada Socima Balderrama Merino. 3. Ambas partes, especialmente los denunciados José Balderrama Merino y Socima Balderrama Merino, se comprometen a tratar con respeto y a no agredir física ni verbalmente a sus padres, por lo que en caso de incumplimiento los mismos asumen que serán arrestados, en estricta observancia y aplicación de lo prescrito por el Art. 9 de la Ley No. 1674” (sic), acuerdo que fue aprobado en la misma audiencia por la Jueza demandada, dando el valor conforme a los arts. 180, 181 y 182 del CPC y en señal de conformidad firmaron ambas partes (fs. 17).
II.3. El 14 de marzo de 2013, Esteban Balderrama Torrico y Nicacia Merino Rojas de Balderrama, mediante memorial solicitaron el arresto de la accionante al amparo del art. 9 de la Ley 1674, por incumplir el acuerdo suscrito el 27 de septiembre de 2011 (fs. 20).
II.4. El 26 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de violencia familiar, donde no se pudo conciliar entre ambas partes y finalizada la misma, la Jueza demandada, emitió la Resolución ordenando el arresto de la accionante por el tiempo de veinticuatro horas en celdas de la policía provincial de Arani, por incumplir el acuerdo de acta de 27 de septiembre de 2011, quedando las partes legalmente notificadas en la audiencia. Resolución que fue apelada por la nombrada en la misma audiencia, siendo concedida en el efecto suspensivo ante el superior en grado (fs. 24 y vta.).
II.5. Por Auto de 28 de marzo de 2013, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Arani del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, confirmó la Resolución de 26 de igual mes y año, con el fundamento que no se causó agravios ni atentó contra derecho alguno, puesto que la Jueza demandada en estricto apego a la ley procedió a ejecutar el punto tres del acta de 27 de septiembre de 2011, imponiendo el correspondiente arresto de la accionante (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron su derecho a la libertad física, al debido proceso y a la defensa, al haber dispuesto su arresto, sin que exista prueba idónea de su participación de los hechos acusados y sin cumplir con los procedimientos establecidos por la Ley 1674. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia, para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume, son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “...El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales...” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Suprema, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.2.1. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; Ley Fundamental que, además, en el art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Norma Suprema, a tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.2.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco el art. 125, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3. La acción de libertad y la garantía del debido proceso
La garantía del debido proceso, se encuentra plasmada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, cuyo contexto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, precisado en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; estableciéndose de estas normas Constitucionales lo que buscan es garantizar que el proceso, judicial o administrativo, sea justo y que se desarrolle dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional mencionó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” así lo entendieron las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R citadas en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto.
Por otra parte, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, señaló: “...la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta acción, no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados, en razón, que para los demás derechos se tiene expedita la descrita vía del amparo. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante...”.
En ese mismo contexto la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció: “De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.4. Sobre el derecho a la defensa
En el ámbito constitucional, el derecho a la defensa como instituto componente de la garantía del debido proceso, se encuentra consignado de manera autónoma en el art. 115.II de la CPE, asimismo en el art. 119.II de la misma Norma Suprema, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional señaló dos connotaciones: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” así lo determinó la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre.
III.5. Normativa legal que regula la aplicación de sanciones por violencia en la familia o doméstica
Es importante mencionar que la restricción de la libertad física o de locomoción, sólo puede darse en los supuestos específicamente previstos en la ley y en cumplimiento de las formalidades legales. Con relación a la sanción a imponerse a las personas que incurran en la forma de violencia u otra que no constituyan delitos tipificados en el Código Penal, serán sancionados con las penas de multa y arresto, tal como establece en la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica.
La normativa que rige en la aplicación de sanciones emergentes de violencia en la familia o doméstica, regulados por la Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995, partiendo de su definición.
El art. 4 de la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVF), señala que: “Se entiende por violencia en la familia o doméstica la agresión física, psicológica o sexual cometida por:
1) El cónyuge o conviviente;
2) Los ascendentes, descendientes, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa o colateral;
3) Los tutores, curadores o encargados de la custodia”.
Asimismo, el art. 6 de la misma normativa legal, señala: “Se considerara:
a) Violencia física las conductas que causen lesión interna o externa o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas;
b) violencia psicológica, las conductas que perturben emocionalmente a la víctima, perjudicando su desarrollo psíquico y emotivo, y;
c) violencia sexual, las conductas, amenazas o intimidaciones que afecten la integridad sexual o la autodeterminación sexual de la víctima.
d) Asimismo, se consideran hechos de violencia en la familia cuando los progenitores, tutores o encargados de la custodia pongan en peligro la integridad física o psicológica de los menores, por abuso de medios correctivos o disciplinarios o por imposición de trabajo excesivo e inadecuado para la edad o condición física del menor.
Igualmente, se consideraran actos de violencia en la familia los realizados contra los mayores incapacitados”
Por otra parte, en el art. 7 de la LCVF, señala las previsiones en cuanto a sanciones y medidas alternativas, estableciendo que: “Los hechos de violencia en la familia o doméstica, comprendidos en la presente ley, y que no constituyan delitos tipificados en el Código Penal, serán sancionados con las penas de multa o arresto”.
Con relación al arresto, el art. 9 de la misma normativa legal dispone: “La pena de arresto consiste en la privación de libertad por un plazo que será fijado por el juez y que no podrá exceder de cuatro días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los fines de semana”.
En cuanto al procedimiento, la denuncia oral o escrita debe ser presentada ante el juez de instrucción, a partir del art. 29 de la LCVF, se establece que recibida la denuncia, el Juez al admitirla, señalará día y hora para la audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, resolverá sobre la procedencia de las medidas cautelares y dispondrá la citación del denunciado y de quien esté legitimado para ejercer la acción. Ésta citación podrá efectuarse, cualquier día y hora, y en el lugar donde pueda ser habido, debiendo contener el motivo de la denuncia y las medidas cautelares que haya dispuesto el juez para su cumplimiento inmediato. El día de la audiencia, el juez dispondrá la lectura de la denuncia, oirá a las partes, recibirá la prueba que ofrezcan las mismas y propondrá las bases para una posible conciliación. El denunciado podrá ser asistido por un abogado defensor. Recibida y analizada la prueba el juez en audiencia, pronunciará resolución expresando los motivos en que se funda, pudiendo ser apelada en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de veinticuatro horas, ante el juez que pronunció la resolución.
La jurisprudencia constitucional con relación a las denuncias por violencia familiar o doméstica señaló: “…el conocimiento y resolución de hechos de violencia familiar o doméstica, será de competencia de los jueces de instrucción de familia, los que -previo procedimiento- podrán pronunciar resolución declarando probada la demanda, cuando se haya demostrado la culpabilidad del denunciado, en cuyo caso se impondrá la sanción que corresponda, que podrá ser con penas de multa o arresto, la última que consiste en la privación de libertad por un plazo que será fijado por el juez; a su vez, la resolución que declara probada la demanda podrá ser apelada en forma verbal en audiencia o escrita en el plazo de 24 horas, recurso que será concedido en el efecto suspensivo ante el Juez de partido de turno de familia o ante el Juez de partido en las provincias, conforme a las normas previstas en los arts. 9, 14, 36 y 39 LCVF” (SC 1302/2003-R de 8 de septiembre) (las negrillas son nuestras).
III.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el proceso se evidencia que la Jueza demandada, determinó el arresto de la accionante por el tiempo de veinticuatro horas a cumplirse en celdas de la policía provincial de Arani, dentro del proceso de violencia en la familia o doméstica, seguido por sus padres Esteban Balderrama Torrico y Nicacia Merino Rojas de Balderrama, por incumplimiento al acuerdo firmado ante ese mismo Juzgado el 27 de septiembre de 2011, determinación que en audiencia fue recurrida en apelación y concedida en el efecto suspensivo ante el superior en grado, que fue resuelta confirmando dicha sanción.
Al respecto cabe indicar que el proceso en el cual se ha presentado ésta acción tutelar, se desarrolla en el marco de la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica y el Decreto Supremo (DS) 25087 de 6 de julio de 1998, que la reglamenta, por lo que la privación de libertad de la accionante, no es ilegal, al emerger la misma de un mandamiento expedido por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Araní, quien de acuerdo a los arts. 14 y 29 de la LCVF y desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, es la autoridad competente, puesto que el conocimiento de los hechos de violencia familiar o doméstica, es de competencia de los jueces de instrucción de familia y en los lugares donde no hayan jueces de instrucción de familia serán competentes los jueces de instrucción; en tal sentido, dicha autoridad emitió el Auto de 16 de marzo de 2013 -con plena competencia-, como sanción al incumplimiento de lo acordado en el acta de audiencia de violencia familiar de 27 de septiembre de 2011, Resolución que además en apelación fue confirmada por el Juez de segunda instancia (Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Araní), autoridad que también obró con competencia al confirmar la Resolución apelada, por lo que las autoridades demandadas con su accionar no lesionaron derecho alguno de la accionante, si no actuaron conforme a ley, respetando la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante; asimismo, cumpliendo el principio de celeridad que rige este procedimiento especial, según lo establece el art. 1 del DS 25087.
Con relación a las denuncias formuladas por la accionante, en cuanto a que se le privó de ser asistida por un abogado en la audiencia de consideración de la denuncia de violencia familiar, la falta de notificación personal con la resolución que disponía su arresto, que la Resolución de apelación se resolvió en un día, que no se presentaron pruebas idóneas sobre su participación en los hechos denunciados y otras, no atingen ser analizadas a través de esta acción de defensa, al no tener vinculación inmediata, ni directa con su derecho a la libertad, que conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dichas denuncias son relacionadas al debido proceso, pueden ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales y agotados éstos, por la acción de amparo constitucional, y sólo pueden ser invocadas las lesiones al debido proceso a través de la acción de libertad siempre y cuando la accionante se encuentre en total estado de indefensión y no pudo impugnar dichos actos supuestamente ilegales, y que no tenía conocimiento del proceso a momento de la privación de libertad, que en el presente caso no ocurrió.
Por otra parte, cabe mencionar que al haber declarado el Juez de garantías “improcedente” (sic), cabe precisar y aclarar, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las resoluciones de las acciones de libertad, el art. 36.8 del CPCo ha establecido que: “La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada…”, por lo que en caso de declarar procedente la tutela, el vocablo adecuado es conceder, caso contrario denegar; y en los asuntos en los que no se ingrese al fondo de la problemática planteada, se debe hacer constar esta situación.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber declarado "improcedente", aunque con otros fundamentos y haciendo uso de terminología inadecuada, por cuanto lo apropiado era denegar la tutela, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 10 de abril de 2013, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2013
Sucre, 30 de julio de 2013