SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2013
Fecha: 30-Jul-2013
III.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el proceso se evidencia que la Jueza demandada, determinó el arresto de la accionante por el tiempo de veinticuatro horas a cumplirse en celdas de la policía provincial de Arani, dentro del proceso de violencia en la familia o doméstica, seguido por sus padres Esteban Balderrama Torrico y Nicacia Merino Rojas de Balderrama, por incumplimiento al acuerdo firmado ante ese mismo Juzgado el 27 de septiembre de 2011, determinación que en audiencia fue recurrida en apelación y concedida en el efecto suspensivo ante el superior en grado, que fue resuelta confirmando dicha sanción.
Al respecto cabe indicar que el proceso en el cual se ha presentado ésta acción tutelar, se desarrolla en el marco de la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica y el Decreto Supremo (DS) 25087 de 6 de julio de 1998, que la reglamenta, por lo que la privación de libertad de la accionante, no es ilegal, al emerger la misma de un mandamiento expedido por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Araní, quien de acuerdo a los arts. 14 y 29 de la LCVF y desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, es la autoridad competente, puesto que el conocimiento de los hechos de violencia familiar o doméstica, es de competencia de los jueces de instrucción de familia y en los lugares donde no hayan jueces de instrucción de familia serán competentes los jueces de instrucción; en tal sentido, dicha autoridad emitió el Auto de 16 de marzo de 2013 -con plena competencia-, como sanción al incumplimiento de lo acordado en el acta de audiencia de violencia familiar de 27 de septiembre de 2011, Resolución que además en apelación fue confirmada por el Juez de segunda instancia (Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Araní), autoridad que también obró con competencia al confirmar la Resolución apelada, por lo que las autoridades demandadas con su accionar no lesionaron derecho alguno de la accionante, si no actuaron conforme a ley, respetando la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante; asimismo, cumpliendo el principio de celeridad que rige este procedimiento especial, según lo establece el art. 1 del DS 25087.
Con relación a las denuncias formuladas por la accionante, en cuanto a que se le privó de ser asistida por un abogado en la audiencia de consideración de la denuncia de violencia familiar, la falta de notificación personal con la resolución que disponía su arresto, que la Resolución de apelación se resolvió en un día, que no se presentaron pruebas idóneas sobre su participación en los hechos denunciados y otras, no atingen ser analizadas a través de esta acción de defensa, al no tener vinculación inmediata, ni directa con su derecho a la libertad, que conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dichas denuncias son relacionadas al debido proceso, pueden ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales y agotados éstos, por la acción de amparo constitucional, y sólo pueden ser invocadas las lesiones al debido proceso a través de la acción de libertad siempre y cuando la accionante se encuentre en total estado de indefensión y no pudo impugnar dichos actos supuestamente ilegales, y que no tenía conocimiento del proceso a momento de la privación de libertad, que en el presente caso no ocurrió.
Por otra parte, cabe mencionar que al haber declarado el Juez de garantías “improcedente” (sic), cabe precisar y aclarar, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las resoluciones de las acciones de libertad, el art. 36.8 del CPCo ha establecido que: “La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada…”, por lo que en caso de declarar procedente la tutela, el vocablo adecuado es conceder, caso contrario denegar; y en los asuntos en los que no se ingrese al fondo de la problemática planteada, se debe hacer constar esta situación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- i)
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.2.1. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.2.2. De la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad y la garantía del debido proceso
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- III.5. Normativa legal que regula la aplicación de sanciones por violencia en la familia o doméstica
- la última que consiste en la privación de libertad por un plazo que será fijado por el juez;
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo