SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2013
Fecha: 30-Jul-2013
a)
Raiza García Basualdo, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Arani del departamento de Cochabamba, por informe cursante a fs. 43 y vta., señaló: a) Esteban Balderrama Torrico y Nicacia Merino Rojas denunciaron violencia familiar o doméstica contra sus hijos, José y “Sosima” Balderrama Merino de Rodríguez, efectuado los trámites correspondientes, el 27 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública, donde se llegó a conciliar en los siguientes términos: 1) Los denunciados se comprometieron a respetar los predios de sus padres, no dirigirse ni pasar por la casa a no ser que sean invitados, 2) Los denunciantes declararon expresamente que la única que les agredió físicamente fue “Sosima” Balderrama Merino de Rodríguez; 3) Ambas partes, especialmente los denunciados se comprometieron a tratarse con respeto y a no agredir física ni verbalmente a sus padres, en caso de incumplimiento asumirían que serán arrestados en estricta aplicación por el art. 9 de la Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995; b) Resolución que fue aprobada en la misma audiencia por la Jueza de ese entonces, que el valor legal conforme a los arts. 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Civil (CPC), reconocida por las partes y en señal de conformidad firmaron el acta; c) El 14 de marzo de 2013, los denunciantes señalan que no obstante al acta firmada por la accionante, no cesaron en agredirles, avasallando sus propiedades e inclusive amenazarles de muerte; d) En audiencia señalada para resolver lo solicitado, donde ambas partes asistieron con sus abogados, en cumplimiento al art. 33 de la referida ley, se solicitó a los abogados desocupen el despacho, luego de haber concedido la palabra a ambas partes, se constató que la accionante incumplió el acuerdo firmado anteriormente, solicitándose que regresen los abogados al salón de audiencia y se determinó mediante Resolución únicamente que se cumpla con lo acordado en el Acta citada; e) La defensa de la ahora accionante en audiencia formuló apelación contra dicho fallo, que fue concedida conforme al art. 39 de la mencionada ley, y remitidos los obrados dentro del plazo establecido ante el superior en grado; y, f) La Resolución se dictó en estricto cumplimiento a las normas establecidas por la Ley 1674 y los arts. 67 y 68 de la CPE, más aún tratándose de personas de la tercera edad quienes contarían al presente con 82 y 77 años, respectivamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- i)
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.2.1. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.2.2. De la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad y la garantía del debido proceso
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- III.5. Normativa legal que regula la aplicación de sanciones por violencia en la familia o doméstica
- la última que consiste en la privación de libertad por un plazo que será fijado por el juez;
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo