SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2013

Fecha: 30-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de marzo de 2013, Esteban Balderrama Torrico y Nicacia Merino Rojas de Balderrama interpusieron denuncia de violencia familiar en contra suya y de su hermano, ante el Juzgado de Instrucción de Arani. En audiencia señalada al efecto, en principio se le negó estar asistida por un abogado, habiendo respondido verbalmente que cumplió con el acta de conciliación suscrita anteriormente con los denunciantes; una vez escuchadas las partes, la Jueza dispuso que su abogado ingrese a la audiencia, disponiendo su arresto sin que exista prueba alguna que evidencie fehacientemente los argumentos utilizados por los denunciantes, al contrario, siendo ella la que fue agredida, apeló la decisión.

Con el propósito de mejorar su apelación presentó memorial el 27 de marzo de 2013, pidiendo que se le notifique con la resolución que disponía su arresto, habiéndole manifestado el funcionario judicial que recibe los memoriales que vuelva el 1 de abril de igual año, porque el 28 de ese mes y año, se tenía que trabajar horario continuo y el 29 del mismo mes y año, era feriado (viernes santo). En razón de que su Comunidad Yegua Cancha donde reside, se encontraría a 8 Km de Vacas, regresó el 2 de abril del citado año, oportunidad en la que con sorpresa le fue dado a conocer que el expediente fue remitido al Juzgado de Partido de Arani; es decir, sin que le notifiquen en forma personal y sin esperar que la otra parte responda a su apelación, ya que por providencia de 27 de marzo del referido año, la Jueza de Instrucción dispuso sea notificada personalmente con la resolución que determinó su arresto, remitiéndose el expediente en el día, ante el superior en grado.

Posteriormente, por memorial de 2 de abril de 2013 solicitó al Juez de Partido de Arani, que ordene la remisión de los antecedentes a la Jueza de la causa para que regularice procedimiento y se dé cumplimiento a su petición de 27 de marzo de igual año; o sea, se le notifique personalmente con la resolución que dispuso su arresto, que se franquee fotocopias legalizadas de todo el proceso, puesto que su defensa no tenía pleno conocimiento de qué se trataba la denuncia, sólo sabía que sería de años atrás, mereciendo la providencia “Estese al Auto de fecha 28 de marzo de 2013”; es decir, que la resolución de alzada ya había sido emitida, sin cumplir el rol como Tribunal de alzada conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Señala que, la Resolución de 28 de marzo de 2013, dictada por el Juez de Partido de Arani, fue resuelta en un día, a una velocidad que asombra y nunca vista en Tribunales, puesto que una vez recibida la apelación el 27 de igual mes y año a horas 15:00, se emitió la referida Resolución, sin cumplir con las formalidades legales, ni la notificación con todos los actuados en forma personal; además, sin existir elementos de prueba que demuestre de forma fehaciente su participación en los hechos denunciados, constituyendo dichos actos, transgresión a sus derechos fundamentales, mismas que deben ser restablecidas ya que actualmente se encontraría arrestada en forma ilegal en celdas de la policía de la localidad mencionada.