SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2013
Fecha: 30-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2013
Sucre, 30 de julio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03179-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 41/2013 de 26 de marzo, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felicidad Saucedo Becerra, Jhamer Pastor Cava Alba, Antonio José Campos Céspedes y Jimena Ballesteros Rocha contra Mario Pérez Peña, Interventor de la Terminal Bimodal de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 50 a 53 vta., y el de subsanación de 6 de febrero de 2013, corriente a fs. 57 y vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de dirigentes sindicales el 5 de abril de 2012, presentaron un pliego petitorio de su organización al Interventor de la Terminal Bimodal, solicitando el cumplimiento de sus derechos laborales, el mismo que se encontraría en trámite en la Jefatura Departamental de Trabajo, aspecto que generó persecución y hostigamiento a los dirigentes y trabajadores de base por la parte patronal. Así, mediante nota cite: INT. TBSC-0098/2012, se desconoció totalmente al Sindicato de Trabajadores, señalando que en adelante no se recibirá ni una sola carta más de la referida organización y que para la Administración de la Terminal Bimodal, ya no existe ningún sindicato, haciendo efectiva dichas amenazas mediante despidos ilegales; por lo que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, interponiendo la denuncia respectiva, donde conocido el tema de fondo, dicha instancia conminó a la Administración de la Terminal Bimodal, su reincorporación, ordenando la reposición de sus sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley de manera inmediata a partir de su notificación, conminatoria que fue incumplida por la parte patronal pese a su legal notificación, motivo por el cual son víctimas de abusos y atropellos, violentándose principios constitucionales elementales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical; citando al efecto los arts. 24, 46, 48, 51, 109, 115.I, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; a) Ordenando la reincorporación a sus fuentes de trabajo; y, b) Disponiendo el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 108 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe del demandado
El abogado y apoderado de la autoridad demandada en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Los accionantes se basan en la Resolución Administrativa (RA) 004/12 de 20 de enero de 2012, arguyendo que como miembros del Sindicato de la Terminal Bimodal fueron despedidos con desconocimiento del fuero sindical; sin embargo, existe la RA 166/12 de 27 de diciembre de 2012, por el cual el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, resuelve reconocer al genuino Sindicato de la Terminal Bimodal, elegido el 29 de octubre del mismo año hasta el 28 de octubre de 2014. Asimismo, se dejó sin efecto legal la RA 004/12, la cual se constituyó en la base jurídica para el reclamo y que se reitera en esta audiencia, con lo que se evidencia el desconocimiento del anterior Sindicato encabezado por Felicidad Saucedo Becerra el 20 de noviembre de 2012, a quien el 30 del mismo mes y año se le agradeció por sus servicios; 2) La Administración nunca desconoció al Sindicato, fueron los mismos trabajadores, que en más de doscientos determinaron cesar en sus funciones a sus dirigentes y elegir una nueva directiva; 3) La base para este amparo es la conminatoria de reincorporación laboral emanada del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la misma que fue impugnada ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, siendo admitida el 18 de diciembre de 2012 y notificada el 27 de febrero de 2013; y, 4) La parte patronal nunca vulneró el fuero sindical, fueron sus bases quienes les desconocieron como sus dirigentes, por lo que los ahora accionantes carecen de legitimación activa.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 41/2013 de 26 de marzo, cursante de fs. 112 vta. a 114, por la que otorga la tutela solicitada, y declara procedente la acción, disponiendo que la entidad demandada restituya a los accionantes en el día a sus fuentes de trabajo, reconociendo sus derechos laborales hasta el 29 de octubre de “2013”, con los siguientes fundamentos: i) Lo que debe analizarse es la situación sindical en la que se encuentran los accionantes, tomando en cuenta que por RA 166/12, se reconoció una nueva Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Terminal Bimodal, aunque el tema de cuál de los sindicatos está vigente, no será abordado por no corresponder a esta instancia; ii) También se tiene informe de que existe una interrupción el 29 de octubre de 2012, como dirigentes sindicales de los ahora accionantes, por la conformación de una nueva directiva, lo que plantea la discusión desde cuándo debe tomarse en cuenta la protección del art. 51.VI de la CPE, que tutela el fuero sindical, razón por la cual los dirigentes no pueden ser despedidos, vulnerados en sus derechos sociales ni privados de libertad por actos realizados en cumplimiento de su labor sindical hasta un año después de haber cumplido su mandato; y,
iii) Existe una resolución de conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo Regional Santa Cruz, sobre la restitución a sus funciones de los accionantes, instancia que reconoce a la nueva Directiva el 29 de octubre de 2012, la que se debe tomar en cuenta para el reconocimiento de sus derechos, en virtud a lo cual no pudieron haber sufrido ningún tipo de variación a sus condiciones laborales hasta dicha fecha, por lo que existiendo conminatoria de la instancia competente, la entidad demandada debe reincorporar en el día a los accionantes a las fuentes de trabajo que cumplían al momento de cesar en su función sindical, con reconocimiento de sus derechos sociales como vacación y sueldos devengados.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por RA 004/12 de 20 de enero de 2012, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Terminal Bimodal, elegidos por la gestión que comprende desde el 23 de marzo de 2011 a 22 de marzo de 2013, el cual está conformado, entre otros, por los ahora accionantes. A saber: Felicidad Saucedo Becerra, Secretaria General; Jhamer Pastor Cava Alba, Secretario de Seguridad Industrial; Jimena Ballesteros Rocha, Secretaria de Prensa y Propaganda y Antonio José Campos Céspedes, Vocal (fs. 7 a 8).
II.2. El 10 de abril de 2012, el Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, presentó ante el Interventor de la misma, un pliego de peticiones, correspondiente a la gestión 2012 (fs. 11 a 13).
II.3. Por oficio de 13 del mismo mes y año, el Interventor de la Terminal Bimodal, hace conocer a los trabajadores su desconocimiento total al Sindicato, y que ha adoptado la decisión de que en adelante, “no se recibirá (…) ni una sola carta más de ese sindicato, no se tendrá ni una sola reunión con ellos” (sic) y que iniciará todas las acciones legales en contra de supuestos abusos y atropellos que se estuviesen cometiendo (fs. 14 a 16).
II.4. Cursa memorándums de agradecimiento de servicios a: Jimena Ballesteros Rocha, Jhamer Pastor Cava Alba, Felicitad Saucedo Becerra y otros, señalando que los informes y antecedentes laborales, por incumplimiento de deberes, han demostrado tener un bajo rendimiento y rebeldía, incumpliendo los compromisos con la empresa, agravando su situación cuando denuncian a ésta, de emitir memorándum ilegales, no encontrando un cambio de actitud, por lo que se determinó la aplicación del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 9 incs. e) y h) de su Decreto Reglamentario, por lo que a partir del 30 de noviembre de 2012 se prescinde de sus servicios (fs. 29 a 32).
II.5. Por memorial de 3 de diciembre de 2012, dirigido al Jefe de la Dirección Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el Directorio del Sindicato pidió proseguir con el trámite del pliego petitorio y se instruya dejar sin efecto los “ilegales memorándums de despido” (sic) (fs. 34 a 35).
II.6. La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a través de la nota JDTSC/UAS/SMCH 002/2012 de 4 de diciembre, conminó a la administración de la Terminal Bimodal, la reincorporación laboral de los accionantes, reponiendo sus sueldos desde el momento de la suspensión, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley (fs. 37 a 38).
II.7. El demandado por memorial presentado, el 18 de diciembre de 2012, ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, presentó impugnación contra la conminatoria laboral sobre la reincorporación de los accionantes a sus fuentes de trabajo, arguyendo que los mismos habrían cometido diversas faltas dentro de la empresa, también indicó que la Jefatura Departamental de Trabajo no le notificó y que se parcializó, ya que su competencia se limita a conciliar a las partes y no conminar la reincorporación (fs. 74 a 77 vta.).
II.8. Por RA 166/12 de 27 de diciembre de 2012, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, resolvió reconocer a un nuevo Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Terminal Bimodal, al haber cumplido con todos los requisitos establecidos por la Resolución Ministerial (RM) 443/04, en el cual los ahora accionantes, ya no son miembros integrantes. Asimismo, se deja expresamente sin efecto legal la RA 004/12 de 20 de enero de 2012 (fs. 105 a 106).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, por cuanto a raíz de la presentación de un pliego petitorio en su calidad de dirigentes sindicales al Interventor de la Terminal Bimodal demandado, ello les generó hostigamiento y persecución hacia los dirigentes y trabajadores de base, habiendo el demandado desconocido totalmente al Sindicato, señalando que no se les recibiría más ni una sola carta de la referida organización, haciendo efectiva sus amenazas mediante despidos ilegales, por lo que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, la que emitió una conminatoria para su reincorporación, que fue incumplido por el demandado.
Consiguientemente, corresponde en revisión dilucidar si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional ha sido establecida por el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. La Norma Suprema destaca que esta acción puede presentarse por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho vulnerado de manera indebida e ilegal. En esa línea, este Tribunal, en la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló: “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
El derecho al trabajo tiene características sociales y comunitarias en el Estado Plurinacional de Bolivia. Debe ser entendido como el esfuerzo personal o comunitario que realiza el trabajador o trabajadores para la producción de bienes o servicios, lo cual requiere de esfuerzos físicos o en su caso intelectuales de acuerdo a la naturaleza del trabajo.
Ahora bien, el derecho al trabajo desde el nuevo enfoque plurinacional; es decir, desde los principios ético-morales de la sociedad plural, que son transversales e integrales en la vivencia de la comunidad y se proyectan hacia el vivir bien, deben ser interpretados integralmente, conforme tenga interrelación entre el derecho a abordarse y la norma aplicable. En ese sentido, el trabajo, se encuentra íntimamente vinculado con el ama qhilla (prohibido ser flojo), que tiene una triple dimensión: como valor, principio y norma, y se practica en la comunidad milenariamente, con el objeto de que sus miembros sean laboriosos y no caigan en la dejadez y vean al trabajo como un motivo de felicidad y no así como una carga, lo cual sería funesto desde el pensamiento de nuestras comunidades milenarias, porque ello significaría que va a sobrevenir una serie de problemas como: el hambre, la miseria e incluso los robos, de donde las autoridades tienen el deber ineludible de cuidar el ejercicio del trabajo y el Estado debe garantizar la estabilidad laboral mediante sus normativas e instancias pertinentes.
Entonces, todo despido arbitrario o injustificado constituye desconocimiento al principio plurinacional que materializa el ejercicio pleno del trabajo personal y comunitario; es decir, el trabajo en todas sus formas desarrollado desde el enfoque del derecho de nuestros pueblos milenarios, lo que implica la prohibición de despidos arbitrarios o injustificados de parte del empleador, existiendo más bien la obligación de garantizar la estabilidad laboral a la luz de los principios ético-morales de la sociedad plural, pues el trabajo proporciona una retribución económica, que constituye el elemento fundamental para el sustento de la persona, la familia o la comunidad; por ello, se debe fortalecer progresivamente la tendencia a defender al trabajador por parte del Estado a través de las leyes y mecanismos pertinentes. Así, el art. 46.I de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”; y el parágrafo II del mismo artículo, de manera expresa instaura lo siguiente: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Lo que implica que el Estado a la luz de la nueva configuración constitucional de la plurinacionalidad, debe proteger fundamentalmente a los trabajadores y a las trabajadoras de manera individual y/o colectiva, de forma eficiente ante despidos arbitrarios e injustificados de los que puedan ser objeto. En esa línea, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2619/2012 de 21 de diciembre, estableció lo siguiente: “…a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”.
III.3. La reincorporación del trabajador conforme a la norma laboral
Conforme se ha desarrollado precedentemente, nuestra Constitución Política del Estado, es garantista en relación a la protección de los trabajadores y trabajadoras, por lo cual el derecho al trabajo tiene protección prioritaria, lo que puede materializarse en la vía administrativa, conforme a la normativa vigente, concluida la misma, el trabajador afectado tiene abierta dos vías optativas, por un lado la justicia ordinaria y por otro la vía constitucional, ya que agotadas las instancias administrativas, no es requisito que se agote la vía ordinaria, precisamente por mandato de nuestra Norma Suprema que es -se reitera- garantista en el aspecto de los derechos sociales. Sin embargo, queda a elección del trabajador o trabajadora la opción de elegir, para hacer valer sus derechos laborales, la jurisdicción ordinaria o la constitucional. En esta línea, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, señaló lo siguiente: “…con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”. Entendimiento reiterado en la SCP 0227/2012 de 24 de mayo.
Entonces, conforme a la jurisprudencia citada, se entiende que la existencia de una resolución de conminatoria de las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, da fin a la vía administrativa, por lo que el afectado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional para la restitución de sus derechos.
Asimismo, dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”. La palabra “únicamente” fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: “…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior…”.
III.4. Análisis en el caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que por RA 004/12, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Terminal Bimodal, del cual eran miembros los ahora accionantes. También se advierte que por RA 166/12, la misma Jefatura, reconoció a un nuevo Directorio de dicho Sindicato, en el cual ya no figuran los accionantes, señalándose expresamente que se deja sin efecto legal la primera Resolución Administrativa indicada.
Asimismo, de los mismos antecedentes se tienen los memorándums de agradecimiento de servicios a los accionantes, lo que motivó que éstos, acudan a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando por una parte, proseguir con el trámite del pliego petitorio y por otra, se instruya dejar sin efecto las determinaciones de despido que califican de ilegales; en vista de lo cual, la instancia administrativa del trabajo, a través de la nota cite JDTSC/UAS/SMCH 002/2012 de 4 de diciembre, conminó a la administración de la Terminal Bimodal, la reincorporación laboral de los accionantes, reponiendo la cancelación de sus sueldos desde el momento de la suspensión, manteniendo su antigüedad y demás derechos; y si bien la autoridad demandada impugnó ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, dicha conminatoria, arguyendo que los trabajadores habrían cometido diversas faltas, que la Jefatura del Trabajo no le notificó y que se parcializó, porque su competencia sólo es para conciliar y no conminar; al respecto, cabe hacer énfasis en el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto a que la conminatoria de reincorporación del trabajador agota la vía administrativa, encontrándose éste facultado para acudir a la jurisdicción constitucional y que además la misma es obligatoria, por lo que el empleador no puede sustraerse a su cumplimiento, sin perjuicio de que éste plantee la impugnación que corresponda ante la judicatura laboral, instancia donde se discutirá con propiedad, si los motivos que ameritaron la destitución fueron legales o no, de donde en todo caso, la tutela que en la especie se brindará a los accionantes trabajadores para que en cumplimiento de la conminatoria sean restituidos a sus fuentes laborales con todos sus derechos será provisional, en tanto en sede judicial y a través de sentencia ejecutoriada se dirima las controversias a que dieron lugar las determinaciones adoptadas contra los ahora accionantes, conforme al entendimiento adoptado en la SCP 0591/2012 de 20 de julio, entre otras.
En consecuencia, se reitera que en autos, la conminatoria laboral debe ser cumplida inmediatamente en los términos en que ha sido dispuesta, por lo que al haberse constatado su incumplimiento, corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por los accionantes, debiendo en todo caso las cuestiones relativas a la vigencia o no del fuero sindical invocado, dirimirse en la instancia correspondiente, reiterándose que la tutela se otorga únicamente ante el incumplimiento de la conminatoria y de manera provisional.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al otorgar la tutela impetrada y declarar procedente la acción, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 41/2013 de 26 de marzo, cursante de fs. 112 vta. a 114, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos señalados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA