SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2013
Fecha: 31-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2013
Sucre, 31 de julio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03195-2013-07-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 05/2013 de 27 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pánfilo Pacencio Quiroz en representación de la sociedad comercial “ROYAL MINES IMPEX” S.R.L. contra Freddy Romay Gonzáles y Wilfredo Ramos “Quiroz” -lo correcto es Quispe-, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 12 a 18, el representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso ordinario civil, la empresa accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 236/2012; mismo que fue concedido por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Empero, por Auto de 15 de febrero de 2013, las autoridades ahora demandadas, determinaron declarar la ejecutoria de la Resolución recurrida, dejando sin efecto, por supuesta caducidad, el recurso de casación planteado; ya que según el informe de la Secretaria de Cámara, la parte recurrente no cumplió con la remisión del proceso, pues, no cubrió los gastos de esa remisión; por lo que, en “incorrecta” aplicación de los arts. 260 y 261 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Sala Civil y Comercial emitió el Auto ahora impugnado.
Contra el mismo, la compañía accionante presentó recurso de reposición, que fue desestimado por decreto de 19 de febrero de 2013; por lo que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales; toda vez que, la Resolución impugnada, tuvo su base en la aplicación de los arts. 260 y 261 del CPC, sin tomar en cuenta que, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial y a la propia Constitución Política del Estado, los mismos fueron derogados en atención al principio de gratuidad de la justicia; por tanto, no eran aplicables y no podían dejar sin efecto la presentación de un recurso de casación, como lo hicieron en el caso presente.
Asimismo, las autoridades judiciales demandadas, al declarar la caducidad de un recurso intra proceso que permitía al recurrente quejarse de las decisiones por las que transitó la demanda, sólo por el hecho de no pagar el importe de gastos de envío, le están privando no sólo de su derecho a la impugnación, sino también del beneficio mismo de acceder al recurso extraordinario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante estima lesionados los derechos de la empresa accionante a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y al debido proceso, en sus elementos de los derechos a la defensa y a la impugnación; además de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de gratuidad, citando al efecto los arts. 179.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 15 de febrero de 2013, que declaró la caducidad del recurso de casación y ejecutoria del Auto de Vista 236/2012, y la providencia de 19 del mismo mes y año, que denegó la reposición de la Resolución antes referida; y, se ordene la remisión del recurso de casación “ilegalmente caducado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del representante de la empresa accionante, ratificó y reiteró los términos de la acción, expresando además que: a) Se cuestiona la incorrecta aplicación de los arts. 260 y 261 del CPC, ya que de acuerdo al nuevo modelo de justicia implantado en la Constitución Política del Estado, se ha previsto el principio de gratuidad, que también fue establecido en el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), entendiéndose que quedaron suprimidos los valores, aranceles judiciales y cualquier forma de pago que grave a los litigantes en todo tipo de procesos; de donde debe deducirse que las normas mencionadas quedaron derogadas, por lo que no podían ser aplicadas a las resoluciones impugnadas; y, b) La Sala Civil y Comercial pretende dejar sin efecto el recurso de casación oportunamente planteado, por el supuesto no pago de un gasto de remisión; es decir, por no haber hecho efectivo el pago de una suma ínfima de dinero, se declaró la caducidad del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Romay Gonzáles, Vocal de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en su informe escrito, que cursa de fs. 24 a 25, señaló: 1) La parte accionante confundió los términos “valores judiciales” e “importe de los gastos de remisión”, que son dos cosas diferentes; pues, los primeros están referidos a timbres, formularios de notificación y otros valores judiciales, que se encontraban a la venta en años pasados y que actualmente fueron suprimidos en apego al principio de gratuidad; por lo que, sólo éstos se encuentran establecidos en las previsiones del art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) En mérito a lo señalado, la circular 0003-DGAF-2013 de 3 de enero, instruyó el cumplimiento de la norma antes citada; habiéndose acatado la misma por todos los funcionarios judiciales; empero, el accionante, en un razonamiento alejado de la realidad, pretende hacer ver que el pago de gastos de remisión del proceso corresponde a la categoría de los valores judiciales antes mencionados, indicando que también habrían sido suprimidos; sin tener en cuenta que, dichos importes no pueden ser gravados a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, mucho menos a los funcionarios del mismo, quienes sólo cumplen con las disposiciones legales vigentes y en mérito a eso, aplicaron las normas de los arts. 260 y 261 del CPC; 3) Los artículos mencionados hacen referencia sólo a “gastos de remisión” ante el superior en grado, no así a “valores judiciales”; por lo que, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia tiene su sede en el departamento de Chuquisaca, no puede pretender la empresa accionante que los Vocales ahora demandados paguen dicho importe; y, 4) La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa de derechos y garantías vulneradas por resoluciones judiciales o actos ilegales o indebidos; mas, no es un medio que vaya a reparar “la negligencia, desgano y/o incuria de los sujetos procesales” (sic).
Wilfredo Ramos Quispe, Vocal de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia ni presente informe escrito, pese a su legal citación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Clemente Canaviri Sunagua, Gerente General de la empresa minera “CANALMIN EXPORT” S.R.L., a través de su abogado, en audiencia expresó: i) La presente acción se funda en los arts. 3 y 10 de la LOJ; y 179 y 180.II de la CPE, disposiciones que se refieren a principios; sin tener en cuenta que, de acuerdo a la jurisprudencia y los preceptos constitucionales, la acción de amparo constitucional no es la vía o medio idóneo para la protección de principios constitucionales; ii) No es evidente que los arts. 260 y 261 del CPC, estarían derogados; toda vez que de serlo, se tendría que admitir que el art. 243 de la misma norma, referente a la provisión para la obtención de fotocopias cuando se concede un recurso de apelación en el efecto devolutivo, también estaría derogado; lo cual no es cierto. Además, el Tribunal de garantías no puede determinar la derogación o no de los artículos mencionados; ya que ello es potestad de la Asamblea Legislativa Plurinacional; iii) No se puede alegar que la empresa accionante no tenía conocimiento de la carga procesal impuesta; porque, fue expresamente notificada con el Auto que concedió el recurso y estaba consciente de lo que disponen los arts. 260 y 261 del CPC; por lo que, resultaría un contrasentido otorgar la tutela al recurrente que omitió y fue negligente en el cumplimiento de las cargas atribuidas; y, iv) El representante de la empresa accionante denuncia que se cometió un acto ilegal contra el principio de
gratuidad; sin embargo, a tiempo de interponer los recursos de apelación y de casación depositó en el Consejo de la Judicatura los importes correspondientes a los mismos; de modo que, podemos inferir que existieron actos consentidos respecto a cubrir determinados importes de parte de éste.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2013 de 27 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los arts. 3.8 y 10 de la LOJ, deben ser interpretados en el marco de la Décima Segunda Disposición Transitoria de la misma norma, que establece que la supresión de valores y aranceles judiciales será de aplicación progresiva conforme determine el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, mediante la circular 002/2013 de 30 de enero, se estableció la supresión de pagos por concepto de formularios de notificación, valores y papeletas de apelación en todo tipo y clase de procesos; entendiéndose que, la liberación del pago de gastos de remisión de expedientes, debe ser debidamente determinada por el Tribunal Supremo de Justicia; b) El art. 10 de la misma Ley, hace referencia a la eliminación de valores y aranceles que se gravan a los litigantes; por lo que, corresponde hacer la aclaración de que hay gravamen cuando los importes van en beneficio del Órgano Judicial, como en el caso de timbres y papeletas de apelación; no así en ciertas cargas que deben cumplir las partes del proceso, como el pago por remisión de expedientes; concluyéndose que éstas últimas no son parte de los pagos suprimidos por la norma antes citada; c) Los Vocales demandados no vulneraron los derechos de la empresa accionante de acceso a la justicia y al debido proceso, en sus vertientes de los derechos a la defensa y a la impugnación; ya que, el recurso de casación fue concedido; sin embargo, fue revertido por la actitud de descuido del recurrente al no haber provisto los recaudos de remisión del expediente; y, d) Tampoco es evidente la vulneración del principio de legalidad por infracción a los arts. 3 y 10 de la LOJ, por no aplicación del principio de gratuidad; toda vez que, las previsiones contenidas en las normas señaladas son de aplicación progresiva y a partir de la determinación expresa del Tribunal Supremo de Justicia; no existiendo previsión alguna de parte de éste respecto a la supresión del importe de remisión del proceso a cargo de la parte recurrente; por lo que las autoridades demandadas, al declarar ejecutoriado el Auto de Vista objeto del recurso de casación, no vulneraron ningún derecho.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En la demanda ordinaria por pago de dinero devengado, seguida por la empresa “CANALMIN EXPORT” S.R.L., contra “ROYAL MINES IMPEZ” S.R.L., se dictó la Resolución 083/2012 de 5 de octubre, declarando probada la misma e improbada la reconvención; por lo que, la empresa ahora accionante interpuso el respectivo recurso de apelación (fs. 200 a 203 vta., y 212 a 217 vta. del anexo 2).
II.2. El referido recurso fue resuelto por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista 236/2012 de 28 de diciembre, por el que se confirmó la Resolución apelada (fs. 233 a 238 del anexo 2).
II.3. Contra este fallo, el 11 de enero de 2013, la empresa accionante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; por lo que, el 25 del indicado mes y año, mediante decreto de esa fecha, fue concedido, disponiendo la remisión de los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo de manera expresa que dicho actuado debía ser realizado “dentro del plazo legal que señala el art. 260, bajo sanción prevista por el art. 261, ambos del Código de Procedimiento Civil” (sic) (fs. 240 a 247 vta., y 258 del anexo 2).
II.4. El 13 de febrero de 2013, el demandante del proceso solicitó la ejecutoria del Auto de Vista 236/2012, expresando que la parte recurrente no había provisto los recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, las autoridades ahora demandadas solicitaron previamente informe de lo indicado; emitido el mismo por Secretaría de Cámara, se confirmó que la empresa ahora accionante, incumplió con dicha exigencia, prevista por el art. 260 del CPC (fs. 288 a 289 del anexo 2).
II.5. En atención al informe antes referido, mediante Auto de 15 de febrero de 2013, los Vocales demandados declararon la ejecutoria del Auto de Vista 236/2012, en aplicación de los arts. 260 y 261 del CPC (fs. 290 del anexo 2).
II.6. Notificada con esta Resolución, la empresa accionante planteó reposición del Auto antes referido. Por decreto de 19 del mismo mes y año, se declaró no ha lugar a la reposición impetrada, lo que derivó en la interposición de la presente acción, alegando vulneración de derechos fundamentales, por la emisión de los dos últimos Autos mencionados (fs. 295 y vta. del anexo 2, y 12 a 18 del expediente principal).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante denuncia vulneración de los derechos de la empresa accionante a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y al debido proceso, en sus elementos de los derechos a la defensa y a la impugnación; además de los principios de legalidad, seguridad jurídica y gratuidad; toda vez que, las autoridades demandadas, por Auto de 15 de febrero de 2013, a partir de una “incorrecta” aplicación de los arts. 260 y 261 del CPC, determinaron declarar la ejecutoria del Auto de Vista 236/2012, dejando sin efecto el recurso de casación planteado por la empresa “ROYAL MINES IMPEX” S.R.L.; ya que ésta, como parte recurrente, no habría cancelado los gastos de remisión del proceso. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes o no a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
III.2. El principio de gratuidad en la administración de justicia
A tiempo de desarrollar este tema, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0291/2012 de 8 de junio, estableció lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, establece los principios que rigen la administración de justicia; así, el art. 178.I de la Norma Suprema, dispone que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.
También el art. 180.I de la CPE, señala que la jurisdicción ordinaria, se fundamenta entre otros principios procesales, en la gratuidad, cuya interpretación no sólo es aplicable a la jurisdicción ordinaria, sino también a otras jurisdicciones, como la indígena originaria campesina, la agroambiental y la constitucional.
Específicamente, sobre el principio de gratuidad, la SC 0043/2006 de 31 de mayo, estableció que: '…consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande (…) portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro…'.
Por su parte, la Ley del Órgano Judicial, en su Disposición Transitoria Décima Segunda establece que: 'La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia' (las negrillas son añadidas) mientras que la Ley 212 o Ley de transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 de diciembre de 2011 en su art. 7, establece que:
'I. A partir del 3 de enero de 2012, se suprime y elimina todo pago por concepto de timbres, en todo tipo y clase de proceso.
II. A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso.
III. La supresión de cualquier otro formulario o valorado que grave a los litigantes y usuarios, se regirá acorde a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley del Órgano Judicial'.
De lo expuesto se desprende, que los alcances del principio de gratuidad en la administración de justicia referidos en el nuevo orden constitucional, debe determinarse de manera progresiva por los mecanismos legales establecidos y por autoridad competente” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El representante de la empresa accionante denuncia la vulneración de los derechos de éste, por una supuesta errónea aplicación de los arts. 260 y 261 del CPC, de parte de las autoridades demandadas en la emisión del Auto de 15 de febrero de 2013; toda vez que, habrían determinado declarar la ejecutoria del Auto de Vista 236/2012; y en consecuencia, la caducidad del recurso de casación, por la falta de cancelación de gastos de remisión del expediente por parte de los recurrentes. Por lo que, corresponde analizar si la aplicación de las normas referidas fue correcta, en relación al principio de gratuidad de la administración de justicia.
En ese sentido, cabe hacer referencia a la gratuidad prevista como uno de los principios que hacen a la potestad de impartir justicia, mismo que consiste en un beneficio que asiste a los litigantes para resguardar su derecho a la igualdad frente al acceso a la justicia. Ahora bien, tomando en cuenta este concepto, la Constitución Política del Estado promulgada el 2009, estableció de manera expresa, en su art. 180.I, que la jurisdicción ordinaria, se fundamenta entre otros principios procesales, en la gratuidad; esto en concordancia con el modelo de Estado Social de Derecho por ella adoptado, que se fundamenta en prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía y la paz. A partir de esa norma, tanto la Ley del Órgano Judicial en su art. 10, como la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 7, han previsto la supresión y eliminación de todo pago por concepto de timbres, formularios, valores y papeletas de apelación para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso. Sin embargo, se debe aclarar que, las normas citadas, se refieren sólo a los “gravámenes” antes impuestos para el acceso a la justicia; es decir, todos aquellos gastos que iban directamente al Tesoro Judicial; no así, a los importes que deben efectuarse para la consecución de algunas diligencias, que no van como cancelación a los administradores de justicia, sino a los servicios que éstos utilizan para realizar algunos actuados.
Por lo expuesto, se debe entender que, si bien se ha dejado claramente establecido que la justicia tiene como uno de sus elementos a la gratuidad; y en virtud a ésta se ha previsto la supresión y eliminación de pagos por concepto de timbres, formularios de notificación y papeletas de apelación en todo tipo y clase de procesos; no es menos cierto que, debido a las características de algunas actuaciones que forman parte del proceso, no es posible que el Estado asuma todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación del mismo; de manera que, en esos casos, corresponde al litigante cubrir lo que demanda; por ejemplo, los importes por concepto de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial cuando se trata de la presentación de un recurso de casación; pues, el principio de gratuidad debe también ser compatibilizado con la exigibilidad de costos mínimos respecto de aquellas actividades jurisdiccionales que demanden un servicio. En dicho contexto, debe entenderse que la exigencia de cancelación de ciertos importes, como el efectuado por concepto de remisión del expediente, no tiene por objeto desvirtuar el ya citado principio de gratuidad; sino más bien, dotar al órgano jurisdiccional de contraprestaciones mínimas por los costos en los que incurre en la realización de determinados actos o diligencias durante la tramitación de procesos específicos.
Ahora bien, con relación al aporte específico que se cancela en los casos de presentación de un recurso de casación para la remisión del proceso, se tiene que el mismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 260 del CPC, es de cumplimiento obligatorio para la parte recurrente. Sin embargo, el entendimiento de dicha norma debe tener un razonamiento flexible, que guarde relación con los derechos de acceso efectivo a la justicia y a la igualdad; entendiéndose que, no todos los casos son iguales; y por tanto, existirán algunos en que dicha exigencia será de imposible cumplimiento (entre otras cosas, debido a la capacidad económica del recurrente); por lo que, el sancionar la falta de provisión de estos gastos con la declaración de caducidad del recurso, resultaría una medida excesiva en relación a la personas que realmente no pueden cumplir con ese requisito formal, que derivaría en una indirecta denegación de acceso a la justicia. Por tanto, si bien las disposiciones previstas en los arts. 260 y 261 del CPC, son de cumplimiento obligatorio y deben ser observadas como reglas que rigen la presentación de los recursos de casación; empero, las mismas deberán admitir excepciones, cuando se trate de una imposibilidad, debidamente demostrada, en poder cumplir con dicho requisito; toda vez que, de no aceptarse esta particularidad, para casos de personas que no cuentan con recursos suficientes para hacer efectivo el requerimiento, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de las mismas, además de sus derechos de acceso a la justicia e impugnación.
En el caso concreto, el representante del accionante alega que, los artículos antes referidos fueron implícitamente derogados por las disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley del Órgano Judicial; y por tanto, ya no serían exigibles ni aplicables en razón al principio de gratuidad; sin embargo, como se analizó precedentemente, dichas normas todavía son de cumplimiento obligatorio para la parte recurrente, en razón a que, los importes por concepto de remisión de expedientes, no forman parte de los gravámenes que antes se cancelaban en favor del Tesoro Judicial, y los cuales fueron expresamente eliminados por la citada Ley; por lo que, correspondía a la empresa ahora accionante la cancelación de los mismos a objeto de hacer efectivo su recurso de casación. Al no haberlo hecho así, no puede pretender, por vía de este recurso tutelar, la reparación de la omisión en la que incurrió; pues, de acuerdo a los hechos verificados, la citada empresa tuvo acceso pleno al medio de impugnación, como es el recurso de casación; empero, no proveyó a tiempo el importe de gastos necesarios para la remisión de su expediente; aspecto que no puede ser subsanado por medio de esta acción; toda vez que, el mismo no fue producto de alguna “imposibilidad” sobreviniente debidamente demostrada, sino más bien, de descuido de parte de su equipo técnico de asesoramiento. En consecuencia, por todo lo ampliamente desarrollado, se establece que los Autos ahora impugnados fueron emitidos en observancia de la normativa legal vigente; y por tanto, al no haberse constatado la vulneración de derechos denunciada, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2013 de 27 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA