SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2013
Fecha: 31-Jul-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El representante de la empresa accionante denuncia la vulneración de los derechos de éste, por una supuesta errónea aplicación de los arts. 260 y 261 del CPC, de parte de las autoridades demandadas en la emisión del Auto de 15 de febrero de 2013; toda vez que, habrían determinado declarar la ejecutoria del Auto de Vista 236/2012; y en consecuencia, la caducidad del recurso de casación, por la falta de cancelación de gastos de remisión del expediente por parte de los recurrentes. Por lo que, corresponde analizar si la aplicación de las normas referidas fue correcta, en relación al principio de gratuidad de la administración de justicia.
En ese sentido, cabe hacer referencia a la gratuidad prevista como uno de los principios que hacen a la potestad de impartir justicia, mismo que consiste en un beneficio que asiste a los litigantes para resguardar su derecho a la igualdad frente al acceso a la justicia. Ahora bien, tomando en cuenta este concepto, la Constitución Política del Estado promulgada el 2009, estableció de manera expresa, en su art. 180.I, que la jurisdicción ordinaria, se fundamenta entre otros principios procesales, en la gratuidad; esto en concordancia con el modelo de Estado Social de Derecho por ella adoptado, que se fundamenta en prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía y la paz. A partir de esa norma, tanto la Ley del Órgano Judicial en su art. 10, como la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 7, han previsto la supresión y eliminación de todo pago por concepto de timbres, formularios, valores y papeletas de apelación para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso. Sin embargo, se debe aclarar que, las normas citadas, se refieren sólo a los “gravámenes” antes impuestos para el acceso a la justicia; es decir, todos aquellos gastos que iban directamente al Tesoro Judicial; no así, a los importes que deben efectuarse para la consecución de algunas diligencias, que no van como cancelación a los administradores de justicia, sino a los servicios que éstos utilizan para realizar algunos actuados.
Por lo expuesto, se debe entender que, si bien se ha dejado claramente establecido que la justicia tiene como uno de sus elementos a la gratuidad; y en virtud a ésta se ha previsto la supresión y eliminación de pagos por concepto de timbres, formularios de notificación y papeletas de apelación en todo tipo y clase de procesos; no es menos cierto que, debido a las características de algunas actuaciones que forman parte del proceso, no es posible que el Estado asuma todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación del mismo; de manera que, en esos casos, corresponde al litigante cubrir lo que demanda; por ejemplo, los importes por concepto de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial cuando se trata de la presentación de un recurso de casación; pues, el principio de gratuidad debe también ser compatibilizado con la exigibilidad de costos mínimos respecto de aquellas actividades jurisdiccionales que demanden un servicio. En dicho contexto, debe entenderse que la exigencia de cancelación de ciertos importes, como el efectuado por concepto de remisión del expediente, no tiene por objeto desvirtuar el ya citado principio de gratuidad; sino más bien, dotar al órgano jurisdiccional de contraprestaciones mínimas por los costos en los que incurre en la realización de determinados actos o diligencias durante la tramitación de procesos específicos.
Ahora bien, con relación al aporte específico que se cancela en los casos de presentación de un recurso de casación para la remisión del proceso, se tiene que el mismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 260 del CPC, es de cumplimiento obligatorio para la parte recurrente. Sin embargo, el entendimiento de dicha norma debe tener un razonamiento flexible, que guarde relación con los derechos de acceso efectivo a la justicia y a la igualdad; entendiéndose que, no todos los casos son iguales; y por tanto, existirán algunos en que dicha exigencia será de imposible cumplimiento (entre otras cosas, debido a la capacidad económica del recurrente); por lo que, el sancionar la falta de provisión de estos gastos con la declaración de caducidad del recurso, resultaría una medida excesiva en relación a la personas que realmente no pueden cumplir con ese requisito formal, que derivaría en una indirecta denegación de acceso a la justicia. Por tanto, si bien las disposiciones previstas en los arts. 260 y 261 del CPC, son de cumplimiento obligatorio y deben ser observadas como reglas que rigen la presentación de los recursos de casación; empero, las mismas deberán admitir excepciones, cuando se trate de una imposibilidad, debidamente demostrada, en poder cumplir con dicho requisito; toda vez que, de no aceptarse esta particularidad, para casos de personas que no cuentan con recursos suficientes para hacer efectivo el requerimiento, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de las mismas, además de sus derechos de acceso a la justicia e impugnación.
En el caso concreto, el representante del accionante alega que, los artículos antes referidos fueron implícitamente derogados por las disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley del Órgano Judicial; y por tanto, ya no serían exigibles ni aplicables en razón al principio de gratuidad; sin embargo, como se analizó precedentemente, dichas normas todavía son de cumplimiento obligatorio para la parte recurrente, en razón a que, los importes por concepto de remisión de expedientes, no forman parte de los gravámenes que antes se cancelaban en favor del Tesoro Judicial, y los cuales fueron expresamente eliminados por la citada Ley; por lo que, correspondía a la empresa ahora accionante la cancelación de los mismos a objeto de hacer efectivo su recurso de casación. Al no haberlo hecho así, no puede pretender, por vía de este recurso tutelar, la reparación de la omisión en la que incurrió; pues, de acuerdo a los hechos verificados, la citada empresa tuvo acceso pleno al medio de impugnación, como es el recurso de casación; empero, no proveyó a tiempo el importe de gastos necesarios para la remisión de su expediente; aspecto que no puede ser subsanado por medio de esta acción; toda vez que, el mismo no fue producto de alguna “imposibilidad” sobreviniente debidamente demostrada, sino más bien, de descuido de parte de su equipo técnico de asesoramiento. En consecuencia, por todo lo ampliamente desarrollado, se establece que los Autos ahora impugnados fueron emitidos en observancia de la normativa legal vigente; y por tanto, al no haberse constatado la vulneración de derechos denunciada, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de gratuidad en la administración de justicia
- sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande (…) portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro…'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR