SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1187/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1187/2013

Fecha: 31-Jul-2013

el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos,

           En ese sentido, conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fijación de la asistencia familiar, no siempre puede ser establecida con la demanda de asistencia familiar, sino también a través de una acuerdo suscrito entre las partes, por lo que de acuerdo al art. 196.7 del CNNA, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tienen la atribución de “Promover reconocimientos voluntarios de filiación y acuerdos de asistencia familiar, para su homologación por autoridad competente”, el cual adquiere la fuerza de ley entre partes previo cumplimiento de las formalidades legales, pudiéndose acudir ante la autoridad competente para solicitar su homologación, en cuyo caso el Juez solamente se deberá limitar a verificar si se cumplieron con los requisitos de validez para el mismo y estando cumplidos los homologará sin modificar su contenido; en ese orden de ideas, como se expreso en el Fundamento Jurídico III.5, no es necesario que el Juez de Instrucción de Familia desarrolle el procedimiento establecido en el art. 61 y ss. de la LAPCAF, de lo que se infiere que la aseveración del Juez ahora demandado, resulta demasiado ritualista y formalista, superponiendo el derecho formal respecto al material, máxime cuando en una primera instancia de su Resolución reconoció esta facultad las partes, en ese contexto la citada SC 0989/2011-R de 22 de junio, claramente estableció que “…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso(el resaltado es nuestro).

           Asimismo, de la revisión de obrados se advierte que en ningún momento se lesionó el derecho a la defensa del obligado, puesto que éste conto con defensa técnica desde el inicio del proceso; máxime, cuando el mismo a través de su apoderada reconoció que suscribió el acuerdo transaccional de asistencia familiar en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del citado Gobierno Autónomo Municipal; y que el mismo fue cumplido por el obligado de acuerdo a sus posibilidades, empero al no contar actualmente su representado con trabajo se opuso a la homologación de asistencia familiar y propuso una asistencia familiar de Bs100.- (Conclusiones II.3), tratando de evadir las obligaciones adquiridas desde la suscripción voluntaria del contrato.

           Respecto a la aseveración de la autoridad jurisdiccional ahora demandada respecto a que la asistencia familiar debe surtir efectos a partir de su homologación por autoridad competente y no retroactivamente; ésta contradice los fines de la asistencia familiar, ya que éste instituto jurídico tiene, por objeto proveer recursos económicos para la satisfacción de las necesidades básicas de alimentación, vestido, habitación, atención médica, estudio y recreación del beneficiario, máxime cuando se trata de menores de edad quienes son considerados como un grupo vulnerable, por lo que el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar su desarrollo integral, resultando inadmisible que el pago de la asistencia familiar corra desde la homologación del acuerdo, toda vez que el obligado voluntariamente estableció en el documento transaccional de 2 de julio de 2009, que el mismo surtía sus efectos a partir de su suscripción.

           Por lo expuesto precedentemente se advierte que el Auto de Vista 001/2013, emitido por el Juez demandado, no observó el interés superior de los menores beneficiarios que fue ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, razón por la cual, resulta necesario conceder la tutela solicitada.