SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1187/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1187/2013

Fecha: 31-Jul-2013

i)

Asimismo en audiencia la abogada de la autoridad demandada, complementó que: i) En la acción de amparo constitucional no se establece con precisión qué derechos y garantías del accionante fueron conculcados, ni que actos hubiese cometido el Juez demandado; y, ii) La asistencia familiar no es retroactiva, consecuentemente la autoridad jurisdiccional no puede suplir la omisión o negligencia de la representante de los beneficiarios; el art. 22 del Código de Familia (CF) prevé que la asistencia familiar corre a partir de la citación con la demanda, aspecto que fue ratificado por la SC 1220/2011 que claramente señala que la homologación de la asistencia familiar es a partir del auto de aprobación de homologación

           Consecuentemente, la apoderada de Julián Pedro Santos, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 10 de enero de 2013, con el argumento que i) No existe acuerdo de homologación; ii) Al no estar presente la parte demandada, el Juez a quo debió pronunciarse sobre los puntos de hecho a probar, señalando audiencia complementaria de acuerdo a los arts. 65.1, 2, y 5 y 66 de la LAPCAF; y, iii) Se determina ilegalmente que la asistencia familiar corre a partir de la suscripción del convenio; vale decir, desde el 2 de julio de 2009, aspecto que contradice el art. 68 de la indicada Ley que prevé que la mismo corre a partir de la citación con la demanda (fs. 150 a 155 vta.), por lo que el Juez ahora demandado mediante Auto de Vista 001/2013, anuló obrados hasta la Resolución de 10 de enero de 2013, pronunciada en la audiencia de homologación, disponiendo que el Juez de la causa, tramite el proceso aplicando las normas de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, respecto al proceso de audiencia para la fijación de asistencia familiar.

           Ahora bien, del análisis de los fundamento del Auto de Vista 001/2013 emitido por la autoridad demanda, se advierte que el Juez demandado en la primera parte de su Resolución reconoció que el acuerdo de 2 de julio de 2009, en el que el obligado se compromete a pagar la suma de Bs350.- en forma mensual a favor de sus hijos a partir de la indicada fecha, fue suscrito voluntariamente en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo al art. 196.7 del CNNA, resultando en consecuencia válido, por existir acuerdo de voluntades y cumplimiento de los requisitos, por lo que conforme a los art. 945, 949 del CC y 315 del CPC, el juez se debe limitar a examinar el cumplimiento de los requisitos establecido por ley para su validez; llegando a constituirse ley entre partes, empero determinó la nulidad del Auto de 10 de enero de 2013, por supuestamente existir error procedimental que causó indefensión de Julián Pedro Santos, puesto que el obligado contestó la demanda negativamente, debiendo el Juez de la causa convocar a audiencia preliminar, y en caso de incomparecencia del demandado proseguir la causa en rebeldía, cumpliendo las actividades establecidas en el art. 65 de la LAPCAF, vale decir, fijar audiencia complementaria para dictar sentencia, lesionándose en consecuencia el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del obligado, al no haberse considerado el 90 del CPC, que determina que las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio.