SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1187/2013
Fecha: 31-Jul-2013
i)
Asimismo en audiencia la abogada de la autoridad demandada, complementó que: i) En la acción de amparo constitucional no se establece con precisión qué derechos y garantías del accionante fueron conculcados, ni que actos hubiese cometido el Juez demandado; y, ii) La asistencia familiar no es retroactiva, consecuentemente la autoridad jurisdiccional no puede suplir la omisión o negligencia de la representante de los beneficiarios; el art. 22 del Código de Familia (CF) prevé que la asistencia familiar corre a partir de la citación con la demanda, aspecto que fue ratificado por la SC 1220/2011 que claramente señala que la homologación de la asistencia familiar es a partir del auto de aprobación de homologación
Consecuentemente, la apoderada de Julián Pedro Santos, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 10 de enero de 2013, con el argumento que i) No existe acuerdo de homologación; ii) Al no estar presente la parte demandada, el Juez a quo debió pronunciarse sobre los puntos de hecho a probar, señalando audiencia complementaria de acuerdo a los arts. 65.1, 2, y 5 y 66 de la LAPCAF; y, iii) Se determina ilegalmente que la asistencia familiar corre a partir de la suscripción del convenio; vale decir, desde el 2 de julio de 2009, aspecto que contradice el art. 68 de la indicada Ley que prevé que la mismo corre a partir de la citación con la demanda (fs. 150 a 155 vta.), por lo que el Juez ahora demandado mediante Auto de Vista 001/2013, anuló obrados hasta la Resolución de 10 de enero de 2013, pronunciada en la audiencia de homologación, disponiendo que el Juez de la causa, tramite el proceso aplicando las normas de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, respecto al proceso de audiencia para la fijación de asistencia familiar.
Ahora bien, del análisis de los fundamento del Auto de Vista 001/2013 emitido por la autoridad demanda, se advierte que el Juez demandado en la primera parte de su Resolución reconoció que el acuerdo de 2 de julio de 2009, en el que el obligado se compromete a pagar la suma de Bs350.- en forma mensual a favor de sus hijos a partir de la indicada fecha, fue suscrito voluntariamente en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo al art. 196.7 del CNNA, resultando en consecuencia válido, por existir acuerdo de voluntades y cumplimiento de los requisitos, por lo que conforme a los art. 945, 949 del CC y 315 del CPC, el juez se debe limitar a examinar el cumplimiento de los requisitos establecido por ley para su validez; llegando a constituirse ley entre partes, empero determinó la nulidad del Auto de 10 de enero de 2013, por supuestamente existir error procedimental que causó indefensión de Julián Pedro Santos, puesto que el obligado contestó la demanda negativamente, debiendo el Juez de la causa convocar a audiencia preliminar, y en caso de incomparecencia del demandado proseguir la causa en rebeldía, cumpliendo las actividades establecidas en el art. 65 de la LAPCAF, vale decir, fijar audiencia complementaria para dictar sentencia, lesionándose en consecuencia el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del obligado, al no haberse considerado el 90 del CPC, que determina que las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. De los derechos de los niños, niñas y adolescentes
- el art. 58 de la CPE, son titulares de todos estos y otros derechos; es decir, el constituyente instituyó que con carácter preferente los menores sean privilegiados en la aplicación de ellos, tal argumentación permite sostener que, principalmente los administradores de la justicia, a momento de aplicar e interpretar las normas -en aquellos casos donde estén comprometidos intereses de menores- deben hacerlo en la medida que les sea lo más favorable y menos gravoso posible para ellos
- La asistencia familiar se define como la prestación a la que están obligadas determinadas personas, en favor de sus parientes o afines, para que con ella puedan subvenir o socorrer al sustento y otras necesidades importantes que garanticen la existencia digna de una persona
- Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio'.
- Fragmento 19
- para lograr el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, pueda acudirse ante la autoridad judicial competente a efectos de solicitar su homologación para exigir su cumplimiento, a cuyo efecto el Juez competente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estando cumplidos la homologará
- Fragmento 21
- III.5. Sobre el debido proceso
- el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho
- Fragmento 24
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos,
- CONFIRMAR