AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2013-RCA

Fecha: 30-Ago-2013

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2013, cursante de fs. 64 a  70 vta., los accionantes indican que, dentro del proceso de reincorporación a sus fuentes de trabajo en la UAGRM, inicialmente fueron contratados de manera verbal e indefinida, y concretamente Roger Humberto Uñoja Chungara, desde el 1 de febrero de 2007, suscribió cinco contratos a plazo fijo hasta la gestión 2012, aclarando que toda esa gestión trabajó sin contrato verbal.

Por su lado, Allan Manuel Navia Montaño añade que, su relación obrero patronal con la misma institución, inició el 29 de julio de 2009, habiendo suscrito tres contratos sucesivos, documentación con la que no cuenta, dado que nunca se le extendieron copias de dichos contratos, habiendo trabajado mediante convenio verbal durante la gestión 2012.

Ambos accionantes reconocen que, durante la vigencia de dichos contratos, gozaron de todos los beneficios otorgados por ley, situación que no se repitió a su retorno del receso colectivo de la gestión 2012-2013, siendo que la parte patronal de manera intempestiva decidió dar por concluida la relación laboral, a partir del 18 de enero de 2013; sin considerar, que desarrollaron sus labores normales durante la gestión 2012, sin ningún respaldo legal escrito, decidiendo en consecuencia actuar por tácita reconducción, por lo cual denuncian la vulneración a la estabilidad laboral, derecho que carecían según el empleador, por no contar con el respectivo contrato de trabajo.

Alegan que, el 25 de enero de 2013, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando se disponga a las autoridades universitarias procedan a su reincorporación, en respuesta a lo cual, por proveído de 12 de febrero del mismo año, resolvieron que previamente debían dar cumplimiento al art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, referido al agotamiento de instancias que prevén las normas de responsabilidad por la función pública, razón por la cual el 19 de ese mes y año, nuevamente se apersonaron ante la misma autoridad con la petición de admisión de su reincorporación laboral; sin embargo, al no ser funcionarios públicos y ante la inexistencia de un proceso interno administrativo disciplinario, sin proceder a citar a las autoridades demandadas, ésta ratificó la anterior disposición, rechazando la solicitud.

Argumentan que, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no percibieron el respectivo sueldo mensual con el cual sustentan a sus familias, acusando a las autoridades universitarias por el ilegal e intempestivo despido, así como a la dirección departamental de trabajo por pretender forzar la existencia de un proceso disciplinario administrativo, hechos que produjeron a la desestabilización no sólo laboral sino también causó agravio moral a los miembros de sus familias, que dependen de los accionantes.

En ese sentido, denuncian que se les impidió la oportuna tramitación administrativa de su reincorporación laboral tal como prevé el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y que la autoridad laboral mediante providencias o resoluciones ha interpretado indebidamente las respectivas normas legales, vulnerando así sus derechos constitucionales, sin haber emitido una conminatoria de reincorporación laboral a la citada Universidad. Por consiguiente, solicitan que en su caso se aplique la excepción del principio de subsidiariedad, debido a que se encuentran varios meses sin percibir sueldo alguno.

Respecto al principio de subsidiariedad, los accionantes arguyen que para impugnar las providencias cuestionadas, deben formular el recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con sede en la ciudad de La Paz, que ocasionaría una larga espera continuándose con la afectación a su estado emocional y económico durante un periodo incalculable.