Sentencia: 0890/2013-L de 16 de agosto
Fecha: 16-Ago-2013
en cuyos predios hubiesen asentamientos humanos que cuenten con construcciones permanentes destinadas a vivienda
Asimismo la Ley de Propiedades (Ley 247 -LP) (invocada en la Sentencia Constitucional de la que se es disidente), en el Capítulo IV Transferencia de Bienes Inmuebles del Nivel Central del Estado y de las Entidades Territoriales Autónomas en su art.15. 1 establece que a efectos de la aplicación de dicha Ley las entidades del nivel Central del Estado en cuyos predios hubiesen asentamientos humanos que cuenten con construcciones permanentes destinadas a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco años antes de la publicación de la presente Ley, de acuerdo a los requisitos previstos en el art. 11 de esta Ley, podrán iniciar el trámite para enajenación a título oneroso, misma que será perfeccionada con la aprobación por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. El numeral 2 de la referida Ley, refiere que las Entidades Territoriales Autónomas quedan autorizadas a transferir bienes inmuebles de su propiedad con la aprobación de su órgano legislativo y de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efecto del cumplimiento de la referida Ley, al respecto cabe señalar que la citada Ley, en su art. 1 establece que el objeto de dicha Ley es la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentran en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un inmueble destinado a vivienda , ubicado dentro del radio urbano o área urbana. Nótese que la finalidad y el objeto de ésta norma es regularizar posesiones destinadas a vivienda y en todo caso a título oneroso y no con carácter gratuito, por ello el art. 16 de la norma señalada establece las condiciones de pago en base al valor catastral, debido a que tal entendimiento está destinado a inmuebles destinados a vivienda. Del mismo modo cabe hacer notar que en el caso presente es aplicable la Ley especial con preferencia a otras normas, en tal sentido debe tomarse en cuenta la Ley de Municipalidades.
- Partes: Willy Llave Valencia, Lindaura Osinaga Rico de Vargas, en representación del Mercado “Salvador Sánchez”
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0890/2013-L de 8 de agosto
- REVOCÓ
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno
- inalienables , imprescriptibles e inembargable
- por dos tercios de votos
- en cuyos predios hubiesen asentamientos humanos que cuenten con construcciones permanentes destinadas a vivienda
- y por las justas exigencias del bien común
- y, no de forma gratuita como se pretende en el caso de autos, para beneficiar a grupo sindical en desmedro de la colectividad, puesto que un mercado público se convertirá en un mercado privado transferido por el Gobierno Municipal en forma gratuita.
- II.3. Jurisprudencia constitucional aplicable al caso en cuanto a la finalidad de la acción de cumplimiento
- están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta,
- responde precisamente a una visión de `construcción colectiva del Estado'
- c) Cuando el supuesto incumplimiento genere conflictos o controversias que puedan ser resueltos en la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- o la posibilidad de activar un proceso de los ya nombrados,
- “ley”, debe ser interpretado a la luz de criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional, en tal sentido, de acuerdo al diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material, es decir a toda la normativa, que independientemente de su fuente de producción, tiene el carácter de generalidad.
- se establece que el objeto de este mecanismo de tutela es la protección del deber de ejecución incumplido de una norma constitucional o legal -en un sentido formal y material-,
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- II.6. Argumentos de la disidencia
- no pueden dar cumplimiento una Ley que les causa perjuicio,
- DENEGAR