Sentencia: 0890/2013-L de 16 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0890/2013-L de 16 de agosto

Fecha: 16-Ago-2013

Fragmento 21

           Pues si bien la acción de cumplimiento viabiliza la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de hacer exigibles los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, como refiere la jurisprudencia citada precedentemente; empero cuando se pide la ejecución o cumplimiento de una norma constitucional o legal, no le está restringido al Tribunal Constitucional Plurinacional, considerar los efectos que generará el disponer el cumplimiento de una Ley, en uso de su labor fiscalizadora que le otorga el art. 39 de la LPCo, la acción de cumplimiento no limita esa labor, por el contrario tratándose de intereses de dominio público, se debe realizar un análisis de acuerdo a la Constitución Política del Estado que en su art. 339-II, señala claramente que: “Los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación  serán regulados por una Ley”. Esta reserva legal para lograr la autorización para su disposición, no puede estar al margen del referido mandato constitucional ni de los arts. 85 y 86 de la Ley de Municipalidades, debido a que dicha normativa especial, señala claramente que la disposición debe ser autorizada a título oneroso,(no gratuito como acontece en el caso de autos) y que el fruto de esa disposición debe estar destinado al cumplimiento de obras de desarrollo, aspectos que no fueron considerados a tiempo de emitirse la referida Sentencia constitucional. Sin que lo referido en el presente análisis sea considerado como galimatías entre el objeto de la acción de amparo y la acción de cumplimiento.