SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2013-L

Fecha: 01-Ago-2013

1)

José Luis Gutiérrez Sardán, por memorial cursante de fs. 304 a 307 vta., así como en audiencia, refirió: 1) Por Resolución del Consejo Superior III 03/2011 de 26 de agosto, fue designado como Rector de la UASB, y asumió el cargo a partir de 5 de septiembre de 2011, conforme señala el acta de juramento y posesión de cargo; 2) Después de cumplidas aquellas formalidades, no pudo acceder a los predios de la UASB, por encontrarse intervenida por un grupo de funcionarios administrativos encabezados por el ahora accionante, desprestigiando a la Universidad; 3) La UASB es una institución de derecho internacional público que forma parte del Sistema Andino de Integración, que goza de inmunidad para el cumplimiento de sus funciones; 4) La UASB, tiene como instancia máxima de decisión al Consejo Superior y sus decisiones no pueden ser sometidas a la jurisdicción de autoridades nacionales de ninguno de los Estados que conforman la Comunidad Andina de Naciones; 5) Si bien la Constitución Política del Estado, en el art. 410.I establece que todas las personas naturales y jurídicas se encuentran sometidas a la Constitución, se entiende que esto no alcanza a la UASB, que es un organismo supranacional; 6) El “recurrente” presenta argumentos contradictorios, porque presentó un incidente de nulidad de citación ante el Juez de Trabajo, en el que esgrime argumentos referidos a la calidad jurídica de la UASB, mientras que en la presente acción somete a la Universidad a la jurisdicción de autoridades nacionales, desconociendo la autonomía universitaria; 7) El accionante manifestó que no existe un mecanismo procesal de impugnación a las decisiones del Consejo Superior, pero pide la notificación de la Presidenta del Parlamento Andino como tercera interesada en razón a las labores de control y fiscalización de ese ente a la UASB; 8) El accionante pretende que el Tribunal de garantías admita y procese a un organismo supranacional por actos supuestamente lesivos de sus derechos fundamentales, dictados en el exterior del país por el máximo órgano de gobierno de la UASB; es decir, son actos que corresponden al derecho público internacional y no al ámbito de derecho público interno como control de constitucionalidad; 9) La UASB, es una institución que goza de la facultad de decidir libremente sobre su administración, recursos, autoridades y régimen de funcionarios; esta autonomía ha sido aplicada en el caso del ahora accionante; y, 10) Los actos del accionante que intentan vulnerar esa autonomía no pueden ser aceptados ya que únicamente están logrando el deterioro de la imagen de la UASB y perjuicios a los estudiantes. Por último, solicitó que el Tribunal de garantías constitucionales se declare sin atribuciones para el conocimiento de la presente causa en mérito a la inmunidad de la UASB y en su caso, se declare la “improcedencia” de la acción planteada.

El accionante acude a la justicia constitucional porque a través de un medio extraoficial, conoció de su remoción como Rector de la sede central de la UASB en la ciudad de Sucre, pese a estar vigente aún su periodo de funciones; este acto resultaría vulneratorio de sus derechos porque: 1) No se efectuó una adecuada citación a la reunión extraordinaria del Consejo Superior de la UASB, para el 26 de agosto de 2011, en la ciudad de Bogotá, porque se remitió dicha comunicación a su oficina el 22 del mismo mes y año, fuera de horario hábil y cuando él se encontraba en la ciudad de Lima, Perú; y, 2) El representante boliviano ante el Consejo Superior de la UASB -codemandado- realizó actuaciones ilegales que en criterio del accionante no correspondían a sus atribuciones, respecto al manejo administrativo de la referida Universidad.

La problemática que el accionante presenta es un cuestionamiento a su remoción como Rector de la sede central de la UASB, pero el origen de esta relación laboral se dio dentro del ámbito del Derecho Comunitario creado especialmente para desarrollar y lograr las actividades y los fines de la Comunidad Andina, que tiene un órgano jurisdiccional supranacional encargado de la resolución de conflictos así como de la interpretación del derecho comunitario; es así que esta es una temática propia e interna del ámbito supranacional citado, que debe ser resuelta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y no así por un solo miembro de dicho ente internacional, pues tales tareas son competencia exclusiva de aquel Tribunal de Justicia, de acuerdo a su naturaleza, objeto y atribuciones, conforme se citó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por el contrario, las atribuciones que la Constitución Política del Estado ha definido para este Tribunal, previstas en su art. 202 y art. 12 de la Ley del Tribunal Constitucional plurinacional (LTCP), no contemplan las tareas de interpretación de un ordenamiento jurídico supranacional al que nuestro país se ha sometido voluntariamente como miembro fundador. Por este motivo la presente causa es improcedente, porque en ningún momento el accionante tomó acción legal dentro del Derecho Comunitario, contra la Resolución del Consejo Superior III 02/2011 de 26 de agosto, que ahora impugna, sino que acudió directamente a este Tribunal en la misma fecha que acusó adoptar conocimiento del hecho que considera lesivo a sus intereses y derechos.

Si bien una de las funciones principales de este Tribunal Constitucional Plurinacional es el precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; el presente caso, se encuentra exento de la jurisdicción nacional por cuanto son actos que se han realizado dentro del ámbito de jurisdicción del Derecho Comunitario de la Comunidad Andina; en otras palabras, en un país extranjero dentro de una institución de formación académica comunitaria y entre su propio personal interno, institución que además forma parte del Sistema Andino de Integración, y que, ratificando la conclusión a la que arribó la Secretaría Técnica de este Tribunal (Conclusión II.5 del presente fallo), cuenta con un órgano jurisdiccional propio de resolución de conflictos laborales.

Respecto a este tema, dicho informe hace especial referencia al art. 40 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que refiere esa instancia es competente para: “…conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración”. Por otro lado, conforme el citado informe, en cuanto a la UASB sede central, su Estatuto Orgánico en el art. VI, señala que su estructura organizativa contempla al Consejo Superior como el máximo organismo de dirección, cuyas atribuciones se hallan establecidas en el art. VII del mismo ordenamiento; y, siendo esta una norma que conforma el Derecho Comunitario de la Comunidad Andina, corresponderá al referido Tribunal de Justicia el conocimiento de la causa que ahora se atiende, resultando que la jurisdicción constitucional, en el presente caso, debe velar por la aplicabilidad de los tratados y convenios internacionales, remitiéndonos finalmente a la conclusión citada en el párrafo anterior.

Es así que el Estado Plurinacional de Bolivia como parte de su política exterior, tiene como obligación la promoción de la integración con los demás Estados, naciones y pueblos del mundo; y especialmente, la integración latinoamericana (art. 265 de la CPE), para lo cual debe respetar las jurisdicciones y los alcances de los convenios y tratados a los que se ha adscrito. Por lo que la presente causa, no corresponde ser atendida por la jurisdicción constitucional nacional.

En cuanto a los argumentos realizados sobre la inmunidad de la UASB, como se evidencia del Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la inmunidad tiene otros fines y características, que no la excluyen de poder ser constituida en contraparte de un proceso constitucional -como se dio el caso en la SCP 0288/2012 de 6 de junio-, sino del ámbito judicial -o jurisdicción ordinaria-; límite que establece el propio “Acuerdo de Cartagena” y que debe ser respetado, en su alcance; es decir, sólo respecto a la jurisdicción ordinaria. Por lo que estos argumentos son irrelevantes a la causa demandada y si bien se decidió que este Tribunal no tiene competencia para el presente caso, fue en base a los fundamentos previamente expuestos.