SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2013-L

Fecha: 01-Ago-2013

a)

Los hechos y presuntas actuaciones ilegales que demanda consistirían en: a) El 22 de agosto de 2011, fuera del horario hábil de funciones de la Sede Central de la UASB, fue remitida la convocatoria efectuada por el Presidente del Consejo Superior de la referida Universidad, para la reunión extraordinaria del citado Consejo -del que forma parte por su investidura- para el 26 del mismo mes y año en la ciudad de Bogotá, con la finalidad de tomar conocimiento del informe de la Comisión Especial, conformada de acuerdo a las Resoluciones que menciona la convocatoria; en la fecha de la supuesta citación, Rafael Rubén Vergara Sandóval se encontraba en la ciudad de Lima de la República del Perú, cumpliendo labores oficiales, motivo por el cual no pudo asistir a la reunión extraordinaria señalada; sin embargo, la ausencia de un miembro a las reuniones no es causal para removerlo o cesarlo en sus funciones; b) En cuanto al codemandado Bernardo Antonio Wayar Caballero, representante boliviano ante el Consejo de la UASB, también fue designado como Presidente de la Comisión Especial por Resolución 1/11 de 11 de junio de 2011; y en esa calidad fijó plazo para la presentación de información para el 8 de agosto de 2011, petición que fue respondida, pese a ello, el codemandado emitió el oficio 014/11 de 9 de agosto de 2011, mencionando una supuesta y sistemática negativa a presentar la información requerida, lo que no era evidente, porque se le había puntualizado que la fijación de plazo para presentación de información, debe ser emitida por la Comisión Especial y no por el Presidente; en ese sentido no se siguió el procedimiento establecido de manera expresa en la Resolución del Consejo Superior 05/11 de 11 de julio de 2011;      c) Sobre la presunta cesación de sus funciones y elección de otro Rector: 1) Se vulnera el Derecho Comunitario que rige a la Comunidad Andina de Naciones, tutelado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el Convenio de sede suscrito el 3 de noviembre de 1986, ratificado por Ley 1814 de 16 de diciembre de 1997, por lo que el Estatuto de la UASB, debe ser respetado y cumplido; 2) La convocatoria a reunión extraordinaria emitida por el Presidente del Consejo Superior debía tratar únicamente sobre el tema de remisión del informe ante el Parlamento Andino y no otros no previstos en la citada convocatoria, como su remoción o la elección del nuevo Rector; y no se siguió el trámite de reemplazo interino del Rector previsto por el Estatuto; y, 3) La información escrita de prensa de 29 de agosto de 2011, señaló que se le comunicaría la cesación de sus funciones y la nueva elección; por lo que presenta la acción de defensa ante la amenaza de ejecución de esos actos ilegales, no existiendo otros mecanismos de protección inmediata de sus derechos.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2011, señala que se puso en conocimiento mediante hoja de ruta - recepción 4128, la ilegal Resolución III 02/2011 de 26 de agosto, por la cual supuestamente se lo remueve de sus funciones; acusa a dicha Resolución y el Consejo Superior que la dictó de no tener competencia para cesar o suspender al Rector de la sede central, vulnerándose asimismo la autonomía universitaria. Recibida la copia simple de esa decisión, nuevamente solicitó que se le entreguen copias originales y de forma oficial, con lo que se incrementó la posible vulneración de sus derechos.

Por memorial de 15 de septiembre de 2011, Rafael Rubén Vergara Sandóval señaló que la amenaza de vulneración de sus derechos, previamente denunciada, se había consolidado pues el nuevo Rector designado en su lugar, fue posesionado, impidiéndole ejercer sus funciones; esta ilegal designación, a su vez afecta los programas que atiende la universidad, ocasionando perjuicio a la institución, estudiantes y docentes, hechos que merecen la salvaguarda constitucional; reiterando su solicitud de concesión de tutela, por vulneración de normas de contexto internacional. Por otro lado, señala que conforme la jurisprudencia constitucional, se protegen derechos fundamentales que no reconocen fueros o privilegios de ninguna índole o naturaleza.

Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH, por informe escrito cursante de fs. 241 a 244 vta., así como en audiencia a través de sus representantes legales, señaló: a) El accionante no ha individualizado con claridad los derechos o garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, así se evidencia de la exposición de antecedentes en los que omite señalar cuáles derechos o garantías se habrían lesionado; b) El petitorio de la demanda es incongruente, porque pretende que se disponga el cumplimiento de estatutos y reglamentos por parte de personas que no han sido demandadas, llegando incluso a pedir remisión de antecedentes al Ministerio Público; c) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena” (aprobado y ratificado por Bolivia mediante Decreto Ley 08985 de 6 de noviembre de 1969), por el que se crea la Comunidad Andina de Naciones formada por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, además de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, determina en su art. 47: “…cualquier controversia que surja con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia” (sic), lo que implica que por voluntad soberana de los Estados miembros se creó un órgano jurisdiccional comunitario; d) El Estatuto de la UASB, define a dicha entidad como una de derecho público internacional con competencia propia, que goza de personalidad jurídica, privilegios e inmunidad a la jurisdicción; y sobre el último punto enunciado, invocó la inmunidad que asiste a esta entidad, debiendo el Tribunal de garantías apartarse del conocimiento de la causa; e) La autonomía de la UASB, es una garantía institucional que establece limitaciones a cualquier órgano o autoridad, para que no contraríen las Resoluciones protegiendo el núcleo básico de la institución; y, f) En el marco de esa autonomía, la UASB puede disponer la modificación parcial de sus estatutos, implementar normas de funcionamiento interno y de aplicación general, designar y remover a los Rectores y su personal; por lo que se dictaron las Resoluciones 02/2011 y 03/2011 disponiendo la remoción del ahora accionante y la designación de José Luis Gutiérrez Sardán como nuevo Rector de la sede central de la UASB. Solicitó que la acción sea rechazada in límine.

Bernardo Antonio Wayar Caballero, Ernesto Albán Gómez, Luis Fernando Duque, Luis Bilbao y Enrique Ayala Mora miembros del Consejo Superior de la UASB, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito pese a las citaciones cedularias que se les hizo, cursantes de fs. 131 a 132 y 248 vta. a 249.

El accionante estima amenazados de vulneración la garantía del debido proceso y sus derechos a la defensa, al “derecho comunitario” y el principio de seguridad jurídica; porque por nota de prensa de 29 de agosto de 2011, tomó conocimiento que fue removido de su puesto de Rector de la sede central de la UASB, eligiéndose a una autoridad sustituta, pese a estar vigente aún su periodo de funciones; identifica como hechos que contribuyeron a su remoción que: a) No se efectuó una adecuada citación a la reunión extraordinaria del Consejo Superior de la UASB, para el 26 de agosto de 2011, en la ciudad de Bogotá, porque se remitió dicha comunicación  a su oficina el 22 del mismo mes y año, fuera de horario hábil y cuando él se encontraba en la ciudad de Lima; y, b) El representante boliviano ante el Consejo Superior de la UASB -codemandado- realizó actuaciones ilegales que en su criterio no correspondían a sus atribuciones, respecto al manejo administrativo de la referida Universidad; por lo que acude a la vía constitucional al no existir una vía inmediata de impugnación prevista por el Estatuto de la UASB. En consecuencia, corresponde en revisión previamente hacer un análisis de admisión de la presente causa con el fin de verificar la competencia de este Tribunal en el caso presente, para luego resolver la causa, concediendo o denegando la misma.