SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2013-L

Fecha: 01-Ago-2013

II.5.

II.5.  En mérito a la problemática planteada, se solicitó un informe a la Unidad de Tratados y Convenios Internacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional; informe que señala en un punto referido a la normativa constitucional boliviana: “Con referencia a las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, éstas se hallan claramente expuestas en el art. 12 de la Ley del mencionado Tribunal y, ante todo, en el art. 202 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo su función principal la de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales (art. 196.I) y, en lo concerniente a los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se  hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, tiene la obligación de aplicar los mismos de manera preferente sobre la propia Constitución, conforme manda el art. 256 de la CPE, toda vez que al tenor de lo previsto por el inciso I del art. 257 'Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley' y, según lo previsto por el art. 410.II de la mencionada Ley de leyes, los Tratados Internacionales forman parte del Bloque de constitucionalidad.

Por lo anotado se colige que si bien el TCP tiene competencia para conocer y resolver las acciones de libertad, amparo constitucional y todas las mencionadas en la Ley del TCP, más en materia de Derecho Internacional es de su obligación velar porque la aplicabilidad de los Tratados y Convenios Internacionales y, en ese orden, respetar las normas que rigen el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de los Estatutos de la Universidad Andina 'Simón Bolívar', por ser parte integrante del Sistema Andino de Integración”.

Finalmente, en el punto de Conclusiones, el referido informe señala: “…la competencia para conocer las controversias laborales, por lo que en el caso objeto de consulta es de competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conocer y dirimir la remisión del Rector, no así el Tribunal Constitucional Plurinacional por cuanto se debe tomar en cuenta que la Universidad Andina Simón Bolívar es parte integrante del Sistema Andino de Integración y los problemas laborales que emergen se hallan reguladas judicial y procesalmente por las normas antes expuestas y debe ser vista a la luz del régimen jurídico del personal al servicio de la administración del Sistema Andino de Integración; puesto que, según el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, la competencia de éste órgano jurisdiccional es la establecida en el propio Tratado y en sus Protocolos Modificatorios, por lo que no hay duda de que la misma, por encontrarse fijada en un instrumento integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad, no puede ser modificada, en su significado o alcance, por una disposición que forme parte del ordenamiento jurídico derivado, visto la primacía de aquella norma primaria y su aplicación preferente…” (fs. 364 a 370).